REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: YOLANDA KILCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 986.380, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.198, quien actúa en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.049.736.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIS RAMON ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.858.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: AP-25131

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 13 de junio de 2007.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de enero de 2007, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YOLANDA KILCI, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble que administra, ubicado en la Segunda Avenida de Propatría, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el No. 06, planta alta, donde en canon de arrendamiento fue pactada por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), mensuales. Que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde enero de 2006, hasta enero de 2007. Que han sido agotadas todas gestiones extrajudiciales a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación que tiene la arrendataria, sin que ésta haya dado cumplimiento a las mismas, razones por las cuales acudió ante el Órgano de Justicia, a los fines de lograr una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del bien inmueble objeto de dicho contrato.
En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, en el cual cambia la calificación de la acción, solicitando al Tribunal que en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses descritos en la demanda original, ordene el desalojo del inmueble, toda vez que el contrato suscrito entre las partes adquirió naturaleza de indeterminado, en lo que respecta a su tiempo de duración.
En fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la demanda y su reforma, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2007, compareció ante el Tribunal A-Quo la parte demandada, quien en vista de no disponer de abogado que le asistiera, solicitó se le fijara nueva oportunidad para dar contestación ala demanda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, en base al artículo 4 de la Ley de Abogados.
En la oportunidad establecida por el Tribunal de la causa, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, en el cual explana los siguientes alegatos:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, opuso la excepción consistente en la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen una de otra, por cuanto en la demanda original la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento y posteriormente en la reforma demanda el desalojo del inmueble.
Opuso de igual manera las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 eiusdem, en razón que quien actúa como parte actora no acreditó el carácter que ostenta para ejercer la acción.
Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, en razón que la demandante no determinó con precisión la identificación del inmueble objeto de la demanda.
En lo que concierne a la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo que adeude los cánones de de arrendamiento de los meses demandados como insolutos. Negó, rechazó y contradijo que el contrato objeto de juicio sea a plazo fijo.
En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte actora promovió pruebas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2007, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda de DESALOJO intentada por YOLANDA KILCI, contra MERCEDES ELENA MOLINA PINEDA, y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado, declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y de igual manera condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado A-Quo, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 13 de junio de 2007, y en consecuencia repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por él.
En fecha 07 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007.
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

A los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de noviembre de 2001; por cuanto dicho contrato no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1.996, bajo el No. 03, Tomo 47, Protocolo 1º; por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Poder general de administración y disposición otorgado por el propietario del bien inmueble a la hoy accionante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1.990, bajo el No. 87, Tomo 14; el cual, al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem:
Establece el mencionado artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma antes descrita, se deduce que la figura de la inepta acumulación de pretensiones se materializa cuando dos procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento.
En el caso bajo estudio, es evidente que la pretensión de la parte actora en el escrito original de demanda es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandada, posteriormente en la reforma de demanda califica su acción como desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, circunstancia ésta que a criterio de quien juzga esta totalmente apartada de la figura de la inepta acumulación de pretensión alegada por la parte demandada, toda ves que en la reforma de la demanda el actor puede no sólo reformar parcialmente ésta, sino también cambiar totalmente el libelo y hasta sustituir incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, tal como sucedió en el presente juicio, donde la parte demandante tomando en cuenta la naturaleza de contrato a tiempo indeterminado, que según su criterio adquirió el contrato suscrito entre ella y la accionada, hizo nueva calificación de la acción ejercida. En tal razón, esta alzada en base a lo antes explanado y tomando en cuenta la amplitud ilimitada que tiene la parte accionante para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa, o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puede determinar que la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la inepta acumulación de pretensiones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona del actor:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Engrana el artículo antes descrito, el concepto de que parte es aquel que en nombre propio y en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento de un proceso.
La excepción previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la norma adjetiva antes citada, esta vinculada a La Capacidad para ser parte, la cual se refiere a las condiciones que debe tener el litigante para poder ser sujeto de un proceso. En principio, tienen capacidad para ser parte las personas naturales y jurídicas, que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil, ya que el proceso tiende al reconocimiento o efectividad de unos y otros. La capacidad para ser parte de un proceso es la consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
En este orden de ideas, se puede concluir que la capacidad procesal es la aptitud jurídica que ostenta toda persona para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal, cuya vigencia esta sujeta a la existencia física del hombre, y a requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio, tales como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado o quien se encuentre bajo interdicción, de manera que, como quiera que en la presente causa, la parte accionante tal como se desprende de autos, no se encuentra sujeta a ninguna de estas limitaciones, aunado al hecho que la relación arrendaticia es el vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico, la cual esta conformada por dos partes, activa y pasiva, la primera conformada por el propietario del inmueble, arrendador, subarrendador, usufructuante, y la segunda por el arrendatario, tal como en el caso que hoy nos ocupa donde la accionante junto con la accionada son quienes suscriben el contrato que doy origen a la relación arrendaticia existente, a criterio de este sentenciador la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor:
Esta excepción previa contempla la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o bien por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de estas causas de ilegitimidad, es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, es la capacidad de postulación, esto es la capacidad que corresponde a los abogado es para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados. La ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: por no tener el título de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: que siendo abogado el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional.
La segunda causa de ilegitimidad, por no tener la representación que se atribuye, tanto en el supuesto de que el poder no ha sido otorgado, como cuando habiendo sido conferido, éste no conste en autos, en este sentido es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la falta de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda. La última causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso bajo estudió, se puede constatar que quien ejerce la representación judicial de la parte actora se encuentra acreditada por cuanto es abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, cuya representación que ejerce a nombre del propietario del bien inmueble dado en arrendamiento consta de documento poder general de administración y disposición otorgado por el propietario del bien inmueble a la hoy accionante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1.990, bajo el No. 87, Tomo 14, cursante a los folios 27 al 29, donde de una simple lectura se evidencia las facultades especiales que ostenta, y como quiera que no existen pruebas en autos que dicha abogada este privada del goce de sus derechos civiles por sentencia firme, o de su capacidad de postulación, este Juzgador puede concluir que la mencionada profesional del derecho se encuentra debidamente legitimada para ejercer el carácter de apoderada y/o representante del actor. Y así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en razón que la demandante no señaló el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble:
Los requisitos que deben llenar la demanda tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento del deber del Juez.
En el presente asunto la parte demandante ejerció una acción de desalojo, a los fines liquidar los efecto y consecuencias originadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandada, ello en razón al presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria al momento de la suscripción del mencionado contrato. De modo tal, que el objeto de la presente acción no es otro sino el deshacer el contrato suscrito entre las partes, cursante al folio 05, resultando de esta manera a criterio de quien suscribe improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.

Decididas como han sido las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento de fondo, previa las siguientes consideraciones:
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1.996, bajo el No. 03, Tomo 47, Protocolo 1º; del cual se desprende que la propiedad del inmueble dado en arrendamiento la ostenta el ciudadano ERWIN ROMMEL BARRIOS KILCI, asimismo, consignó poder general de administración y disposición otorgado por el propietario del bien inmueble a la hoy accionante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1.990, bajo el No. 87, Tomo 14, del cual se desprende el carácter con el que actúa la accionante, de igual manera consignó original del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada, en fecha 01 de noviembre de 2001, folio 05, desprendiéndose de dicho instrumento la relación arrendaticia existente entre las partes, material probatorio suficiente para que a criterio de este Tribunal proceda la reclamación aquí hecha. Y así se decide.
Por su parte, la demandada tenía la carga de probar la cancelación de los meses demandados como insolutos, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el lapso de contestación solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto el incumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción de desalojo un modo o forma de terminación típica de la convención bilateral existente entre los litigantes, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretenden deshacer; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, quien, como se dijo anteriormente, durante el desarrollo del juicio no aporto elemento probatorio alguno mediante el cual se evidencie el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas contenías en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara YOLANDA KILCI, contra MERCEDES MOLINA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena la demandada a hacer entrega a la actora el inmueble ubicado en la Segunda Avenida de Propatría, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el No. 06, Planta Alta, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 910) por concepto de daños causados, en razón a los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados.
Queda así confirmada la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 de enero de 2008. Anos 197° y 148°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-25131
LTLS/msu/pn