REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000032
ASUNTO : IP01-O-2007-000032


Juez Ponente: Rangel Alexander Montes

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la consulta ejercida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-O-2007-000032, para someter a la revisión de este Tribunal la sentencia de inamdisibilidad publicada en fecha 28 de Noviembre de 2.007; la cual declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus intentada por el abogado Oswaldo Perche Medina, inscrito en el IPSA bajo el número: 60.582, a favor de los ciudadanos Felipe Díaz Méndez y Cesar Niño Chivita, titulares de las cédula de identidad números: 19.520.180 y 22.697.990, respectivamente.

Entrada que se dio a las actuaciones dándole el trámite de ley, en fecha 19 de Diciembre de 2007.

Procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir en los siguientes términos:

Capitulo Primero
ANTECEDENTES:

En fecha 11 de Noviembre de 2.007, el predicho abogado presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud escrita contentiva de un recurso de habeas corpus contra “autoridades del estado” por la conducta omisiva del Ministerio Público de presentar a sus patrocinados en las cuarenta y ocho (48) horas luego de su aprehensión, según lo dispone el artículo 44 constitucional.
En fecha supra señalada, el Juzgado Cuarto de Control expide un auto ordenando corregir defectos en el escrito libelar, ordenando subsanarlo por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación.
Posteriormente se produce la inhibición de la abogada Evelyn Pérez Lemoine, quien regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, pasando las actuaciones al Juzgado Tercero de Control quien conoce por la respectiva distribución informática, siendo que en fecha 28 de Noviembre de 2.007, declara inadmisible la solicitud.

Capítulo Segundo
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La decisión objeto del presente recurso es del siguiente tenor:
Establece el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare loe requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de Cuarenta y Ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible.”
Ahora bien, se evidencia de la Causa, que el Tribunal Cuarto de Control, notifico al Abogado OSWALDO PERCHE MEDINA, para que subsane dentro del lapso de cuarenta horas siguientes a su notificación, y señale al tribunal la información precisa sobre las omisiones presentes en su escrito de solicitud de acción de amparo, relacionadas con: 1.-Organismo o Institución presunta agraviante de la presunta violación constitucional con indicación si es posible de la localización o su dirección de ubicación. 2.- Indicación de la Residencia, lugar y domicilio, de los agraviados y del agraviante. 3.- Una breve narración del hecho con indicación del delito o delitos por el cual se encuentran detenidos y cualquier otra indicación o explicación complementaria a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional
Cursa en la Presente Acción en los folios 8 y 9 que en fecha 16/11/07, es consignada al expediente la Boleta de Notificación del Ciudadano OSWALDO PERCHE MEDINA, en la cual se lee en su vuelto la siguiente Observación: “La presente boleta fue publicada desde el 12/11/07 hasta el 16/11/07, de conformidad con el Articulo 181 del COPP”.
De manera que al no haber el Accionante subsanado las omisiones que señala el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y ordenado por el Tribunal Cuarto de Control, el presente Recurso de Habeas Corpus, debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE


Capitulo Cuarto
COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa: Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la consulta de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Control actuando en sede constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personales, cuando expresamente disponen:
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Luego entonces, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005, (caso: “Ana Mercedes Bermúdez”) decidió, mediante declaratoria de derogatoria tácita, la eliminación de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no es menos cierto que el pronunciamiento no se extendió a la consulta establecida en el artículo 42 precitado, por lo que, al no haberse derogado el mismo por los medios previstos para la derogatoria de la ley en los artículos 218 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado por este tribunal colegiado, declarando su competencia para conocerla y admisible por no ser contraria a derecho, a la buenas costumbres ni alguna disposición de le ley.
Capitulo Quinto

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El despacho saneador es un instituto procesal que le confiera al juzgador la potestad de actuar oficiosamente para ordenar la corrección del escrito saneador dentro del marco de los procedimientos de corte dispositivos, supliendo la facultad procesal del demandado de interponer cuestiones o excepciones previas que enerven los defectos formales de aquellas; suprimiendo la incidencia que libera de tales vicios al acto procesal.
El legislador patrio confirió de tal facultad ex oficiosa en los procedimientos especiales tales como el procedimiento de intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicio de rendición de cuentas, entre otros.
En el procedimiento de amparo constitucional con marcado acento inquisitivo por estar en juegos derechos y garantías de rango constitucional y el orden público, el juez cuenta con las más amplias facultades tuitivas para cumplir su cometido; por ello, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el Despacho Saneador precisamente para liberar del mismo de una incidencia en franca consecuencia con un procedimiento sin incidentes y brevísimo. La referida norma proporciona potestad al juzgador para que ordene la corrección del escrito libelar que no cumpla con los requisitos formales de su contenido prescritos en el artículo 18 ejusdem, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas son pena de inamdisibilidad por incumplimiento de la carga procesal.
En el caso que nos ocupa el juez de la causa dictó un auto ordenando la corrección del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, para posteriormente declararlo inadmisible por incumplimiento de la orden judicial; por lo que esta alzada debe resolver la consulta revisando dos extremos fundamentales, cuales son: Que el demandante haya sido debidamente notificado y que no haya realizado la corrección dentro del lapso comentado.
De la revisión que conforman las actas procesales se desprende de los folios 04 al 09, que el actor fue notificado mediante publicación en la cartelera de la sede del Circuito Judicial Penal, puesto que no indicó dirección procesal en el libelo, fundando la juez su decisión en lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo anterior es preciso señalar que las normas supletorias al procedimiento de amparo constitucional no son las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley de Amparo, supletoriedad reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, de las que podemos citar:

Para la decisión, la Sala observa que el a quo, sin la exposición de sus motivaciones de derecho, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Tal actitud configuró infracción al deber de todo juez de exponer los motivos de hecho y los de derecho en los que fundamenta su decisión; concretamente, el juez infringió el deber que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, esta Sala debe revocar dicho auto. Así se decide (Sentencia recaída en el Exp. 01-0541, de 2.002)


No obstante el vicio anterior no involucra la nulidad de lo actuado en tanto y en cuanto, la norma aplicada indebidamente, tiene su equivalente en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:
Artículo 174
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

De manera que el acto viciado alcanzó su finalidad por lo que en obsequio a garantizar una justicia sin reposiciones inútiles no se decreta la nulidad del mismo con arreglo a lo previsto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como válidamente notificado al actor. Y así se declara.
Estipulado lo anterior, se desprende de autos que la fijación de la boleta en la cartelera se realizó el día 12 de Noviembre de 2.007, según la nota al reverso de la misma estampada por el Alguacil encargado de ello, transcurriendo desde su consignación en autos ocurrida el 16 de Noviembre de 2.007, según la nota de la Secretaria estampada al reverso de la boleta, hasta el auto de inamdisibilidad, siete (7) días hábiles según el oficio número: 3C0-11-08, de fecha 08 de Enero de 2008, remitido por el A quo a requerimiento de esta alzada mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.007; todo ello sin que el accionante cumpliera con su carga procesal.
Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe confirmar la decisión consultada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se confirma la decisión consultada, la cual declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus intentada por el abogado Oswaldo Perche Medina, inscrito en el IPSA bajo el número: 60.582, a favor de los ciudadanos Felipe Díaz Méndez y Cesar Niño Chivita, titulares de las cédula de identidad números: 19.520.180 y 22.697.990, respectivamente.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en fecha ut supra. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN de PEROZO

Jueza Titular


RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular


HELY SAÚL OBERTO REYES
Juez Suplente


MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.
IG01200800004