REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004272
ASUNTO : IP01-R-2007-000167

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Arcila Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.924.527; y Jesús Abigail Namias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.500.035, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 01 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0004272 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados señalados.

Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de noviembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva el día 15 de noviembre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 20 de diciembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 12 de las actas que reposan en este despacho, que la Abg. Carmaris Romero interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Arcila Sánchez y Jesús Abigail Namias, quienes fungen como acusados en este asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada 26 de octubre de 2007 y publicada in extenso el 01 de noviembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 14 de noviembre 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 09 de noviembre de 2007, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .


Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 01 de noviembre de 2007, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ (sic), en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RENNY AQUILES SANGRONIS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.925.222., soltero, dirección de habitación calle 3 casa s/n, detrás del Hotel Alfredo del sector Sabana Larga del Estado Falcón; JOSE (sic) MANUEL COLINA MATERAN, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.629.775, soltero, dirección de habitación en el sector Sabana Larga, calle 3 detrás del Hotel Alfredo casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón; JESÚS (sic) ABIGAIL NAMIAS, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.500.035, soltero, dirección de habitación calle 2, frente al jardín botánico casa s/n, del sector sabana larga del Estado Falcón; GLORIMAR MIREYA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.448.279, soltera, dirección de habitación sector sabana larga, en la Intercomunal Coro la vela, frente a playa dorada, a lado del hotel sabana larga casa sin numero; RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA, titular de la cedula (sic) de identidad N ° 15.703.031, domiciliada en el sector sabana larga, calle 7, casa sin numero único rancho de zinc que existe en la calle, cerca de un taller de latonería, municipio colina del Estado Falcón; IVONNE GUADALUPE SANGRONIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N ° 15.095.227, domiciliada en el sector sabana larga , casa sin numero, calle 3 detrás del hotel Alfredo, municipio colina del Estado Falcón y PEDRO ANTONIO ARCILA SANCHEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N ° 17.924.527, domiciliado en calle 6, sector Sabana Larga, cerca del ambulatorio y de la iglesia católica, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares y de libertad plena interpuesta por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Pedro Antonio Arcila Sánchez y Jesús Abigail Namias, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Así pues, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de una medida privativa de libertad a los imputados, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, es necesario señalar que luego de revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman en presente asunto se pudo apreciar que posterior a la impugnación al auto descrito, que fue publicado el 01 de noviembre de 2007, el A quo publicó auto de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Pedro Antonio Arcila Sánchez y Jesús Abigail Namias, por una medida menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal

Dicha sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa produce la pérdida sobrevenida del agravio que se denuncia que determina que las partes solo pueden recurrir de las decisiones que las afecta por mandato expreso del artículo 436 ejusdem.

El agravio se traduce como la legitimación a la causa, la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar; en el caso concreto al cesar la medida privativa impuesta, la apelación no solo carece de objeto, sino del agravio que se denuncia.

Produciéndose el cese sobrevenido del agravio denunciado lo que apareja la pérdida de la legitimidad, lo conducente es declarar inadmisible la apelación formulada y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Único: Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Arcila Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.924.527; y Jesús Abigail Namias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.500.035, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 01 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0004272 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados señalados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 10 días del mes de enero de 2008.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA Y TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ




EN ESTA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.
LA SECRETARIA
IG01200800006