REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000180
ASUNTO : IP01-R-2007-000180



Juez Ponente: Rangel Alexander Montes Chirinos

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lourdes López, en su condición de Defensor Privado de Víctor José Petit Rojas, en el asunto n° IP01-R-2.007-000180, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, mediante la cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad al imputado, por la comisión del delito de violación agravada.
Anunció el Apelante, Recurso de Apelación de autos, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 29 de Noviembre de 2.007, se les dió entrada en ésta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Diciembre de 2007, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, ante la calificación dada por la impugnante en la que manifiesta que se trataba de una negativa de revisión de medida, la cual sería inadmisible, este Tribunal Superior solicita la remisión al A quo de la solicitud que interpusiere la aludida abogada para que “se revisara la medida”, con la finalidad de verificar si se trataba de la aplicación del principio de proporcionalidad o del principio de mutabilidad de las medidas de coerción personal; emitiéndose auto en fecha 10 de Diciembre, ratificándose en fecha 18 de Diciembre de 2.007, por falta de respuesta del A quo.
Recibidas las copias certificadas el día 20 de Diciembre de 2007, fueron agregadas a los autos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por el Abogado Lourdes López, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.007 y debidamente publicada en fecha supra señalada, en contra de los referidos imputados, lo cual hace en los siguientes términos:
El texto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Impugnabilidad objetiva, La decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra autos, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de autos, conforme a lo preceptuado por el artículo 447 ordinal 5° ejusdem.

Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer en nombre de sus representados el presente recurso, por cuanto es el Abogado quien funge como defensor privado del acusado y consta en autos tal carácter.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 448 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 ejusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro del auto objeto del recurso fue publicado en fecha 06 de Noviembre de 2.007 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2.007, es decir, al tercer DÍA HÁBIL, de la publicación del fallo recurrido, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e insertos al folio 22, lo que deviene de temporáneo y, así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el Recurrente hizo uso del derecho a recurrir.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 447 ordinal 5°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Lourdes López, en su condición defensora privada, contra el auto dictado en contra del mencionado acusado y publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, en fecha señalada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, en fecha ut supra.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Juez Titular

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

HELY SAUL OBERTO REYES
Juez Suplente
Maysbel Martínez
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


IG01200800005