REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000185
ASUNTO : IP01-R-2007-000185
PONENCIA: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Mavo, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 7.568.642, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 33.138, con domicilio procesal en el Edificio la Pirámide, piso 2, local 18, avenida Bolívar con esquina calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en la condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.795.589, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 09 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0003754 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, resolución esta que condenó al ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión.
Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 04 de diciembre de 2007, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación constante de siete (7) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es prudente destacar que el A quo incurrió en error al emplazar a la Representación Fiscal a los fines de que la misma diera contestación formal a recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al tratarse de una apelación de sentencia condenatoria que reviste el carácter de sentencia definitiva, lo correcto sería aplicar la norma contenida en el artículo 454 ejusdem, referente a la contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 20 de diciembre de 2007, designándose ponente en esa misma oportunidad a la Juez que con tal carácter suscribe.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Del escrito recursivo puede apreciarse que el Abg. Cesar Mavo, interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, quien funge como acusado en el asunto principal.
En este caso en particular, puede apreciarse al folio 156 de la primera pieza del asunto IP11-P-2005-003754, escrito de renuncia formal al cargo de Defensor Privado hiciere el Abg. Cesar Mavo, en fecha 29 de marzo de 2006, igualmente al folio 157 de la misma primera pieza del asunto principal, se observa auto dictado por el Tribunal de Instancia, mediante el cual ordena notificar al acusado de la renuncia hecha por su Defensor Privado al cargo que venia desempeñando, a los fines de que designe otro defensor de confianza o el Tribunal de designaría un Defensor Público; asimismo, se observa al folio 231 de la primera pieza del asunto principal, la boleta de notificación que fue recibida en fecha 06 de abril de 2006 por el acusado, en la cual se le informa la voluntad del Abg. Cesar Mavo de renunciar al cargo de Defensor Privado que venia ejerciendo a su favor, y que deberá designar un nuevo defensor de confianza o se le designará un Defensor Público.
Sin embargo, se evidencia al folio 165 de la primera pieza acta de Audiencia de Prorroga, en la cual se aprecia el mencionado profesional del derecho continuó ejerciendo de forma pacifica la Defensa del acusado a pesar de la renuncia formal planteada por el mismo, siendo convalidada tal condición en actos y solicitudes posteriores que fueron realizados por el Abogado mencionado en su condición de Defensor Privado, a pesar que el mismo no fue designado, ni juramentado nuevamente luego de su renuncia de fecha 29 de marzo de 2006, de la cual fue notificado efectivamente el acusado de marras en fecha 06 de abril de 2006.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en decisión de fecha 03 de abril de 2007, en el expediente 06-0401, estableció que:
“Igualmente se observa, que no consta en autos el acta donde el juez haya tomado el juramento de ley al defensor privado, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del fallo recurrido, se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que:
“…a pesar de no constar en la actuación el acta de juramentación de la defensa, lo que lleva a que esta Sala presuma su inexistencia, por aquello de que lo que no aparece en el expediente no existe en el mundo del Derecho, sin embargo, evidencia la Sala que la supuesta falta de juramentación, en ningún momento impidió que el imputado haya sido oído, ni que tampoco se le haya dado respuesta a sus peticiones, ni ejercer los recursos que para la defensa del imputado estatuye la Ley Adjetiva Penal”.
En el presente caso, el acusado estuvo asistido de abogado defensor desde el inicio del proceso, inclusive, en la actualidad, con la excepción de que el abogado que lo asistió para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2004, no se juramentó, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún así, este defensor asumió el cargo con conciencia y esmero en el trabajo que estaba desempeñando, pues, diligentemente solicitó al Ministerio Público las prácticas de ciertas actuaciones propias de su defensa, así como escritos dirigidos al Tribunal de Control que estaba conociendo del presente caso, mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar. Además cursa en autos diligencia suscrita por el referido abogado, en la cual acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente.
Durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano Humberto Martínez Martínez, los hechos por los cuales estaba siendo acusado, a su vez, el juez de la causa, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa.
A pesar de no constar en autos el acta de juramentación a la cual se ha hecho referencia, esta Sala observa que al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales.
Por lo antes señalado, y una vez constatado que al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ no se le vulneró derecho alguno, durante el proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
En atenencia al criterio jurisprudencial mencionado, podemos concluir que a pesar de que el Abg. Cesar Mavo, en fecha 29 de marzo de 2007, realizó formal renuncia al ejercicio de su función como Defensor Privado del acusado de marras, se puede constatar este defensor asumió indudablemente el cargo que estaba desempeñando, ya que el mismo obró en todos los actos del proceso, realizando igualmente diversas actuaciones propias de la defensa.
En consecuencia considera quienes aquí deciden que el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada 24 de octubre de 2007 y publicada in extenso el día 09 de noviembre de 2007; se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 27 de noviembre de 2007, es decir, al décimo (10) día de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo.
Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 09 de noviembre de 2007, condenó al ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, plenamente identificado, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:
“… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que la recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisión contenidos en la norma adjetiva penal, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Cesar Mavo, plenamente identificado, en la condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, plenamente identificado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 09 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0003754 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, resolución esta que condenó al ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Mavo, plenamente identificado, en la condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, plenamente identificado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 09 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0003754 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, resolución esta que condenó al ciudadano José Gregorio Polanco Faneite, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 28 de enero de 2008, a las 10:00am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE
ABG.ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ
EN ESTA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.
LA SECRETARIA
|