REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000040
ASUNTO : IG01-X-2008-000004


JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por los Abogados Marlene Marín de Perozo, Rangel Montes Chirinos y Hely Saúl Oberto, en su condición de Jueces Titulares y Suplente de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado IP01-O-2007-000040.

El día 20 de diciembre de 2007, fue planteada la incidencia por los Jueces Superiores de esta Alzada.

El día 14 de enero de 2007, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, razón por la cual con tal carácter él mismo suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 20 de diciembre de 2007, los Jueces Marlene Marín de Perozo, Rangel Montes Y Hely Saúl Oberto, mediante acta por ellos suscrita, reseñaron el hecho que los induce a separase del conocimiento del asunto IP01-O-2007-000040, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Nos inhibimos de conocer el presente asunto signado IP01-O-2007-000040, de fecha 18 de diciembre de 2007, incoado por los ciudadanos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 15.925.892, 11.188.828 y 18.291.234, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Barinas, estado Barinas, actualmente recluidos en el Internado Judicial del estado Falcón, asistidos por los Abogados en ejercicio José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Eduardo Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, 10.480.847 y 11.862.405, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 54.188 y 69.833 contra las presuntas acciones lesivas por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-004583, por las razones que a continuación describimos:
Luego de haber sido revisado de forma minuciosa el presente asunto, se logró evidenciar que el mismo guarda relación con la acción de amparo signada IP01-O-2007-000034, presentada el 02 de noviembre por ante el Tribunal Tercero de Control de este circuito, por los Abogados Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.062 y 110.054, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Bracho Pérez; El Safadi & Díaz Valbuena, ubicado en la Av. Táchira, Local 6, Edificio los Reyes, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos David Emilio Arguello, Víctor Ramón Arguello Y Álvaro José Garrido Fernández, plenamente identificados, por la presunta privación ilegítima de la Libertad, señalando en esa oportunidad como agraviante a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.
Es el caso que, en fecha 29 noviembre de presente año, se dio ingreso a esta Alzada a la acción de amparo IP01-O-2007-000034, la cual fue remitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, a los fines de la consulta legal ordenada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2007, de forma colegiada, se dictó sentencia interlocutoria en el asunto IP01-O-2007-000034, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo y en consecuencia confirmó la decisión consultada en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los recurrentes denunciaron ante el Tribunal de Tercero de Control el día 22 de noviembre de 2007, a las 4:50 horas de la tarde, que sus defendidos habían sido aprehendidos el día 20 de Noviembre de 2007 a las 3:00 horas de la tarde y para ese momento, aún no habían sido presentados ante la autoridad judicial competente, exponiendo que por exceso en el tiempo se producía una detención arbitraria y una privación ilegítima de la libertad por parte del Ministerio Público.
En la decisión objeto de la consulta legal, el Juez a quo, argumenta que el día 22 de Noviembre de 2007 a las 5:01 horas de la tarde, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación relativo a los imputados de autos, y en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control, recibe la causa y procede a fijar audiencia de presentación, acogiéndose al lapso de 24 horas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose dicha audiencia especial de presentación el 23-11-2007 a las 10:36 horas de la mañana, en donde la Defensa Técnica hizo sus alegatos de descargo, solicitando la nulidad de las actuaciones efectuadas en la causa hasta ese momento en virtud de la presunta violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Juez de Control efectivamente hubo violación de los lapsos procesales establecidos en la citada norma, pero que tal violación había cesado por lo declaró sin lugar la nulidad requerida. Asimismo considera esta sala que, aun cuando el contenido del auto no fue promovido como elemento de prueba, el juez de control en virtud de la notoriedad judicial, puede hacer uso de esa información y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª. 848, expediente Nª. 0529, de fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se estableció el siguiente criterio:
“ En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.”
Razona el Juez a quo, que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad que emitiera durante la audiencia especial de presentación de imputados, la lesión constitucional había cesado, declarando entonces la inadmisibilidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteada de esa manera la controversia a resolver por esta Alzada, en razón del amparo constitucional demandado y la decisión judicial que lo decidió en la primera instancia, se observa en primer lugar que la lesión constitucional denunciada estriba en la violación de los lapsos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición”.
Omisis.
La norma transcrita, prevé un lapso de cuarenta y ocho horas desde la aprehensión, a los efectos de la presentación del detenido por parte del Ministerio Público ante la autoridad judicial competente; contrastada esta norma con lo ocurrido en el caso de autos, se observa que ciertamente existió la violación de la citada norma procesal, y así se dejó constancia en la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados donde textualmente reza:
“Este Tribunal para decidir observa que efectivamente el procedimiento fue presentado fuera del lapso, efectivamente la Constitución habla de un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar el imputado al tribunal de control, in embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha venido fallando reiteradamente acerca de la violación en el lapso de cuarenta y ocho horas, que establece la Constitución Nacional para presentar a los detenidos y expone que cuando se viole por cualquier motivo el mencionado lapso, dicha violación cesa al ser presentado el imputado al Tribunal de Control, si perjuicio de las sanciones penales y administrativas en las que incurre el funcionario que de lugar a la violación del derecho constitucional ”.
De manera que con el contenido del auto que ordenara la privación judicial preventiva de libertad de fecha 26 de noviembre de 2007, a la cual hace referencia el a quo en la resolución consultada, se establece que la presentación de los aprehendidos ante el Tribunal de Control se produjo fuera del lapso de cuarenta y ocho horas previsto en la ley, pues, se desprende que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo a las 03: horas de la tarde del día 20 de Noviembre de 2007, y el escrito de presentación de imputados ante el Tribunal de Control fue recibido el 22-11-2007 a las 5:01 de la tarde, dos horas después de fenecido el plazo fijado en el artículo 373 en referencia, quedando así verificada la violación del lapso legal; empero, igualmente se establece que la audiencia de presentación de imputados, se llevó a efecto dentro de plazo señalado en la ley y con este acto cesa la infracción constitucional, dando lugar a la no admisión de la acción deducida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por los Abogados Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, actuando en favor de los ciudadanos DAVID EMILIO ARGUELLO, VÍCTOR RAMÓN ARGUELLO Y ÁLVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, por la presunta privación ilegítima de la Libertad; en virtud del cese de la lesión.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión objeto de la consulta…”
Ahora bien, en el presente asunto IP01-O-2007-000040, se pudo apreciar que esta acción de amparo esta dirigida a conseguir sea subsanada las presuntas acciones lesivas cometidas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto IP01-P-2007-004583, asunto este, cabe señalar que da origen a las dos acciones de amparo mencionada.
Consideran quienes aquí se inhiben, que de la decisión supra transcrita, se puede apreciar la emisión de opinión en un asunto que guarda relación con la presente acción de amparo incoada signada IP01-O-2007-000040, emisión de opinión que se materializó en fecha 06 de diciembre del presente año al haber declarado inadmisible la acción de amparo signada IP01-O-2007-000034 y en consecuencia haber confirmado la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control.
Ahora bien, para la presente inhibición es prudente invocar supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, la inhibición que plateamos encuentra su fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 y en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario traer a colación estas normas de carácter civil referentes a la figuras de la reacusación e inhibición, en los siguientes términos:
“…Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
“Artículo 84
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Por otro lado encontramos que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”.
Igualmente es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la que se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluimos que no podríamos juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión en la consulta realizada a esta alzada en el asunto IP01-O-2007-000034, con identidad de sujetos, objetos y causa, declarando la misma inadmisible y en consecuencia confirmado la decisión tomada por el A quo, siendo que la misma gurda relación con el presente asunto IP01-O-2007-000040, por lo que sin esperar que se nos recuse procedemos a INHIBIRNOS de conocer el asunto signado IP01-O-2007-000040…”


Se evidencia de la exposición hecha por los Jueces inhibidos, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia fue planteada invocando supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 15° del artículo 82 de Código Civil Venezolano; al respecto se hace necesario traer a colación las normas de carácter civil referentes a la figuras de la reacusación e inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por otra parte encontramos que el artículo 84 de la norma adjetiva civil, establece que:
“… Artículo 84
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”.


Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por los funcionarios inhibidos, se evidencia que específicamente la razón que los induce a separase del conocimiento del amparo incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto a la admisibilidad del asunto IP01-O-2007-000034, amparo este que guarda estrecha relación con la acción de amparo incoada signada IP01-O-2007-000040, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 06 de diciembre de 2007, al haber declarado inadmisible la acción de amparo signada IP01-O-2007-000034.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de los Jueces inhibidos consiste haber emitido opinión en el asunto IP01-O-2007-000034, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-O-2007-000040, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte de los Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2007-004583, es decir, que ambas acciones de amparo, IP01-O-2007-000034 y IP01-O-2007-000040, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia que los Jueces Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al amparo IP01-O-2007-000040.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Juez Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Abogados Marlene Marín de Perozo, Rangel Montes Chirinos y Hely Saúl Oberto, en su carácter de Jueces Titulares y Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto a la admisibilidad del asunto IP01-O-2007-000034, el cual tiene idénticos sujetos, objeto y causa que la acción de amparo IP01-O-2007-000040, quedaron inhabilitados para volver a pronunciarse respecto a la misma inadmisibilidad nuevamente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, este Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogados Marlene Marín de Perozo, Rangel Montes Chirinos y Hely Saúl Oberto, en el asunto signado IP01-O-2007-000040.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 15 días del mes de enero de 2008.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.