REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000177
ASUNTO : IP01-R-2007-000177

Dio inicio al presente medio recursivo el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de esta misma circunscripción judicial, conforme a lo pautado en el artículo 447 ordinal 5° que prevé: < las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código>. El recurrente de autos impugna el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo en fecha 05 de octubre de 2007, dictada por auto separado y que

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 06 de octubre de 2005, se llevó acabo audiencia de presentación en el presente asunto penal, por ante el Juzgado Segundo de Control, oportunidad en la que el imputado manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes legales, siendo que en esa misma oportunidad se le impuso medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal.

En fecha 09 de noviembre de 2005, la representación fiscal solicitó al Director del Hospital Alfredo Van Grieken, acordara cita médica a los fines del que el imputado fuera evaluado por un psicólogo y un psiquiatra, a los fines de verificar su condición de consumidor.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control, solicitó al Tribunal de Control, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, procediera a tomar el Juramento de Ley al Doctor Douglas Starcchiotti, quien es Psiquiatra del Hospital Universitario Alfredo Van Griken, de la cual se desprende de comunicación recibida bajo el N° 4036, de fecha 01-12-2005, mediante la cual informan que fue imposible ubicar al Galeno mencionado, en razón de que los médicos especialista en psiquiatría tiene su programa de atención médica, lo que dificulta que de un día para otro cambien tal programación, siendo que la comunicación fue recibida un día antes.

Se recibió comunicación N° 9700-060-248, de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Oirasol Estrella y Zuleyma Mindiola, adscritas al CICPC, de la cual se desprende que la experticia realizada al imputado, resultó positivo para Marihuana.

En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió proveniente del Laboratorio de Toxicología del CICPC, suscrito por las funcionaria Soled Rojas y Zuleyma Mindiola, experticia Botanica N° 9700-060-171, de la cual se evidencia que la sustancia colectada en el acto de verificación de sustancia corresponde a Cannabis Sativa Linne (Marihuana).

En fecha 08 de junio de 2007, se llevó acabo audiencia de plazo prudencial, en la que fue acordado un lapso de 90 días para que la representación fiscal interpusiera su acto conclusivo.

Argumenta el recurrente que la decisión acordada por el A Quo, en decretar el archivo judicial de las actuaciones no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando el delito investigado afecta y atenta contra el bien jurídico, la salud, de todos los seres humanos, pues se trata de un delito de drogas.

Refiere el recurrente de autos, que de las actuaciones procesales se evidencia que el imputado sólo se sometió al examen toxicológico, faltando por practicarse los exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos, así como el informe social, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal podría haberse decretado un archivo judicial, al referido ciudadano, cuando no se verificó por parte del Tribunal, si efectivamente el referido ciudadano se sometió a los exámenes médicos legales faltantes, para determinar su condición de consumidor en el acto de audiencia oral de presentación, por lo que mal podría la Fiscalía a su cargo haber emitido un acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente, sin haberse recabado en su totalidad los exámenes establecidos por el legislador, para determinar si efectivamente es consumidor y que tipo de consumidor, para proceder a la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 71 de la ley sustantiva especial, es por esta razón que el Juez debió tomar en consideración la norma sustantiva especial, al momento de haber decretado el Archivo Judicial de las actuaciones.”

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO

Riela al folio 87 de las actas que conforman el presente asunto, la boleta de emplazamiento debidamente practicada, la cual constó en autos hecha efectiva el día 22 de octubre de 2007, sin embargo, se evidencia que la Defensa Pública a pesar de haber sido debidamente notificada no dio contestación al recurso.


CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA

A los efectos de determinar el posible gravamen irreparable producido por la decisión recurrida, se hace necesario traer a colación la misma en los siguientes términos:
“…En fecha 06 de Octubre de 2005, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual fueron individualizados el ciudadano Yhon Alexander Díaz, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contenida en el ordinal 3° del referido artículo consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, en virtud de la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08 de junio de 2007, se celebró audiencia de fijación de un lapso prudencial, para que el Ministerio Público presentar (sic) los (sic) actos conclusivos correspondientes. Donde en la referida audiencia este tribunal, decretó una concesión de un plazo de de (sic) noventa (90) días para presentar el acto conclusivo y así ponerle fin a la fase investigativa.
Visto lo anterior y una vez revisado (sic) las actuaciones realizadas por el Ministerio Público , nos encontramos en presencia de que el mismo no consignó el acto conclusivo correspondiente , es por lo que este Tribunal en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a decretar el Archivo Judicial de la presente causa y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los (sic) ciudadanos Yhon Alexander Díaz.”


CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del recurso interpuesto, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente de autos denuncia que el Archivo Judicial de las actuaciones decretado por el Ad Quo, no se compadece, con el fin de la justicia.
Para ello, argumenta el recurrente su impugnación en que la comisión de este tipo de delitos, droga, atenta contra el la salud y la vida, que son el bien jurídico tutelado.
Ahonda más el recurrente cuando señala que el imputado de autos sólo se sometió a la práctica de un examen toxicológico, faltando por practicarse exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y el informe social, tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de estupefacientes, psicotrópicas cuyo contenido es:
“La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención, y el cuerpo policial que interviniere, sino lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del Juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el Juez de control la libertad, imponiéndole este la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin se designarán uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentara el Fiscal del Ministerio Público por ante el Juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.”

Ahora bien, no obstante las denuncias realizadas por el recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones observa que existe un grave vicio que afecta de nulidad absoluta el presente fallo, es por lo que procede a su analisis, exclusivamente en cuanto al vicio observado sin entrar a resolver los planteamientos del recurso interpuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, del contenido de la decisión recurrida y, bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que en la norma contemplada en el artículo 173 prevé:

El criterio de motivación ha sido ampliamente esbozado por diferentes autores, uno de ellos, Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Hermanos Vadell Editores, cuyo extracto que nos interesa se cita:

“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penales que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. …omissis...Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…omissis…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…”

Igualmente se ha pronunciado sobre este particular el Autor Rodríguez Rivero Morales, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Santana:

“PARTE MOTIVA O FUNDAMENTACIÓN

Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación del juez de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo penal que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.”

Con base en los referidos criterios doctrinales, la jurisprudencia patria es recurrente en la exigencia de la motivación de los fallos, y en este sentido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, N° 150, en donde se estableció:

“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, sentencia N° 70, de fecha 22 de febrero de 2005, Expediente N° 04-0048, estableció:

Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “...conforme a lo dispuesto en el artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado...Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano RODRIGO CERTUCHE ROJAS, ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico”.


De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.”

Del caso bajo análisis, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador de instancia al decretar el archivo judicial, no cumplió con lo parámetros de una debida motivación, y ello es así, porque de una manera escueta, simplista y sin premisas jurídicas, que lleven a la convicción del justiciable quebrantando el contenido de la norma prevista en el artículo 173 procedimental, esto es, motivar su decisión, en el entendido que no todas las personas que puedan acceder al contenido de una decisión, sean técnicos jurídicos, pues una de las básicas razones de motivar un fallo, es llevar al convencimiento del justiciable el hecho de que se actúa en resguardo de la ley y no de la arbitrariedad, es explicar los motivos y razones que sirvieron de sustento a tal decisión, y que al incurrir en falta de fundamentación, llevaría al convencimiento de estar frente a una decisión alejada de toda razón jurídica y en consecuencia arbitraria.

Es obligación del juzgador encuadrar en la norma jurídica e hilvanar todos y cada uno de los razonamientos del porque se dicta una decisión. De tal manera que en el presente caso, el Juzgador incurrió en inmotivación del fallo, cuando en la recurrida solo señala que:
“ En fecha 06 de Octubre de 2005, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual fueron individualizados el ciudadano Yhon Alexander Díaz, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contenida en el ordinal 3° del referido artículo consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, en virtud de la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08 de junio de 2007, se celebró audiencia de fijación de un lapso prudencial, para que el Ministerio Público presentar (sic) los (sic) actos conclusivos correspondientes. Donde en la referida audiencia este tribunal, decretó una concesión de un plazo de de (sic) noventa (90) días para presentar el acto conclusivo y así ponerle fin a la fase investigativa.
Visto lo anterior y una vez revisado (sic) las actuaciones realizadas por el Ministerio Público , nos encontramos en presencia de que el mismo no consignó el acto conclusivo correspondiente , es por lo que este Tribunal en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a decretar el Archivo Judicial de la presente causa y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los (sic) ciudadanos Yhon Alexander Díaz.”

Evidente la falta de argumentación, pues el A Quo, sólo señaló el delito de y lo relacionó, con el artículo 313 sin explicar en cual categoría lo encuadra, si dentro de los delitos de lesa humanidad, derechos humanos, narcotráfico, delitos conexos, etc. De manera que la simplicidad y falta de argumentación vician el fallo recurrido y en consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado en derecho es declarar la nulidad del fallo dictado conforme al contenido del artículo 190 y 191 de la ley procedimental.

El artículo 190 de la ley adjetiva penal prevé:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Y, el contenido del artículo 191, establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Respecto a este tema de la nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con relación a ellas se ha pronunciado en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-2005, Expediente N° 04-3103, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.”


Con fuerza en lo anterior, observa esta Alzada que el fallo recurrido, no cumplió con lo previsto en el artículo 173 de la Ley procedimental, lo que encuadra en violación del mismo y como consecuencia de ello debe este Tribunal al observar el vicio, decretar la nulidad de dicho fallo, donde se ordena el archivo judicial por no haberse dado estricto cumplimiento a la motivación del fallo, lo que trae como consecuencia que con ocasión de la nulidad decretada, deba conocer del presente asunto un juez de control distinto al que conoció el presente asunto en la Extensión Punto Fijo de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos quien deberá ingresarlo al Sistema JURIS 2000 y proceder a su distribución. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:
Primero: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, dictado por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control conforme al contenido del artículo 190 y 191 de la ley procedimental, por haberse contravenido el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal, falta de motivación en el fallo y Así se decide.
Dicha declaratoria de nulidad, trae como consecuencia que el presente asunto penal sea remitido a la Extensión Punto Fijo de este mismo Circuito Judicial Penal, para que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos haga la distribución del mismo en un Tribunal distinto del que emitió el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en Santa Ana de Coro a los quince días del mes de enero de dos mil ocho.
Líbrense las correspondientes notificaciones. Años 197º y 148º
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente

Abogada MARLENE J MARIN
JUEZ TITULAR Y PONENTE

Abogado HELY SAUL OBERTO
JUEZ SUPLENTE

Abogado ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE

Abg. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental-