REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000001
ASUNTO : IP01-O-2008-000001


JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.516.436, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 31 de diciembre de 2007, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 09 de enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto motivado mediante la cual se estableció que las pruebas consignadas por la accionante no eran suficientes y hacían que aparecieran como oscuros algunos hechos; y en consecuencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó solicitar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el asunto 1CO-041-2006, a los efectos de que este Tribunal Colegiado se pudiera pronunciar respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana Yamilet Reyes.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió por ante esta Alzada escrito suscrito por la Abg. Florangel Figueroa, mediante el cual informa que el Tribunal de Instancia realizó la revisión de Medida de su defendida y ordenó la libertad inmediata de la misma.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, oficio N° 1CO-0032-2008, mediante el cual remiten copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el asunto 1CO-041-2006.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N° 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el pretendiente que, en fecha 31 de diciembre de 2007, fue presentado por parte de esa Defensa, vía fax, por ante el Tribunal agraviante, solicitud de libertad a favor de su defendida, en virtud de que han transcurrido más de dos años, sin que exista sentencia condenatoria en su contra, y sin que ni siquiera se haya celebrado la respectiva audiencia preliminar, dicha solicitud la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, siendo que tal retardo procesal no es imputable ni a la Defensa Pública, ni a su defendida.

Arguyó la accionante que, en fecha 31 de diciembre de 2007, el Tribunal de instancia, acordó oficiar a la Cárcel Nacional de Sabaneta, a los fines de que informara a ese Despacho, las razones por la cual la imputada no fue trasladada en fecha 10 de diciembre de 2008, hasta la población de Tucacas a los fines de que se llevara acabo la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, sin embargo, el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre la solicitud realizada por esa Defensa, no obteniendo a criterio de la actora una respuesta oportuna y adecuada, tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así invocó lo establecido en la Convención América sobre los Derechos Humanos.

Consideró la parte actora, que la violación del derecho se produce al no otorgar el A quo la libertad solicitada, y al desviar la solicitud con un auto ordenando oficiar al la Cárcel Nacional de Sabaneta, a los fines de que informaran el motivo de la incomparecencia de la imputada a la Audiencia Preliminar, estimó igualmente que tal actuación judicial no le agrega requisitos para la procedencia de la Libertad de su defendida, en virtud del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.

Adujo la accionante, que en razón a esa violación y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Primero de Control, extensión Tucacas, y en consecuencia se ordene la libertad plena a su defendida, por cuanto el A quo ha debido constatar el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, pudiendo corroborar el Tribunal agraviante que el retardo procesal no era imputable a su defendida, ni a esa defensa.

Manifestó la pretendiente que, el presente recurso se interpuso por ser la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a citar la decisión de fecha 05 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, asimismo, citó lo establecido en sentencia N° 406 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sal Constitucional, de fecha 13 de marzo de 2007.

Continuó alegando la actora que, no pudo esa defensa apelar del auto dictado por el Tribunal agraviante, en virtud de que el mismo no negó, ni acordó la solicitud realizada por la Defensa, simplemente omitió dictar pronunciamiento al respecto, razón por la cual se procedió a invocar la presente acción de amparo, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, omisión que hizo que la privación de libertad que recaía sobre su defendida se tornara inconstitucional, en este punto la accionante procedió a realizar una cita, de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 13 de febrero de 2001.

Solicitó la parte accionante, se restituya la libertad de su defendida, en observancia al ordinal 8° del artículo 49 del nuestra Carta Magna, manifestando que si bien es cierto que la detención judicial nació legitima, se convirtió el día 29 de diciembre de 2007, en ilegitima por múltiples razones.

Procedió a citar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando algunas consideraciones respecto al mencionado dispositivo legal.


CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, esta Alzada en el momento de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, habiéndose atribuido la competencia para el conocimiento del presente asunto penal, y previo hacer la revisión de las actuaciones que conforman el presente libelo de manera rigurosa constato que el accionante en amparo acompaño algunos medios de prueba, a saber:

• Copia certificada del auto de fecha 31 de diciembre de de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
• Copia del escrito consignado por la Defensa en fecha 31 de diciembre de 2007, vía fax dirigido al Tribunal del Instancia, mediante el cual se solicita la libertad de la imputada Yamilet Reyes.
• Copia del escrito consignado en fecha 31 de diciembre de 2007, por ante la URDD, de este Circuito con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual se ratifica la solicitud de libertad a favor de la ciudadana Yamilet Reyes.

No obstante, en fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal consideró que los mencionados medios de prueba no fueron suficientes, por cuanto algunos hechos no estaban suficientemente claros, y para su esclarecimiento, ordenó mediante auto, solicitar la copia certificada en su totalidad del Asunto Principal 1CO-041-2006, llevado por ante Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con fundamento en el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de que este Tribunal Colegiado pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana Yamilet Reyes.

Ahora bien, es necesario señalar que en fecha 14 de enero de 2008, se recibió por ante esta Alzada, escrito suscrito por la accionante mediante el cual informa a este Tribunal Colegiado lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha 09 de Enero de 2.008 esta Defensa interpuso formalmente y en representación de mi defendida RECURSO DE AMPARO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Extensión Tucacas, de fecha 31/12/07, de conformidad con los artículos 1, 4, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En fecha 09 de Enero de 2.008 esta Defensa fue notificada vía fax, que el Tribunal Primero de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la inmediata libertad de la Ciudadana YAMILET REYES.
TERCERO: Visto que, con el Decreto de la Libertad de la Ciudadana YAMILET REYES, emanado del Tribunal Primero de Control de Tucacas, desapareció la Violación al derechos Constitucional de la LIBERTAD, que se alegó como lesionado en la presente ACCIÓN DE AMPARO, esta Defensa cumple con informarle a esta Digna Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes…”


Asimismo, en fecha 15 de enero de 2008, se recibió por ante esta Alzada, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman en asunto 1CO-041-2006, siendo que de las mismas se desprende que, en fecha 09 de enero de 2008, ese Tribunal de Instancia decretó auto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido un lapso superior a los dos años.

Establecido lo anterior, esta sala de la revisión del asunto verifica que evidentemente existe una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber el mencionado dispositivo legal establece:

“… Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla…”

La norma transcrita, exige como requisito de admisibilidad en el ejecución de la acción de amparo, que violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes.

En este sentido el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, expone lo siguiente:

“…Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente.
Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevivir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la Republica. El lesivo lo constituye una omisión judicial de un amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional".

Así las cosas, al verificarse que en el asunto bajo análisis ha cesado la violación del derecho constitucional alegado como infringido, esta Alzada considera que lo ajustado a derechos es declarar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes, plenamente identificada, en contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 31 de diciembre de 2007, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes, plenamente identificada, en contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 31 de diciembre de 2007, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto 1CO-041-2004.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 21 días del mes de enero de 2008.
JUEZ PRESIDENTA

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE




LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA