REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
CORTE DE APELACIONES

Coro, 21de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-00001
ASUNTO : IP01-X-2008-00001




Juez Ponente: Abg. Hely Saul Oberto Reyes

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el abogado Jesús Vergara Peña, quien actúa en representación del ciudadano Xie Wan Bao, imputado en la causa IP11-P-2007-0001087, en contra de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Morela Ferrer de Coronado, incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el numeral 8ª, del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a recusar formalmente a la titular de este Tribunal Primero de Control, Abogada MORELA FERRER DE CORONADO, por cuanto su actuación en la sustanciación de la causa, ha afectado gravemente su imparcialidad, al causar dilaciones indebidas.
En efecto consta de las actas que la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ha demostrado una evidente parcialidad hacia los intereses de las victimas, por su reiterada conducta en dilatar indebidamente el proceso amen de haber diferido en dos oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la tramitación de solicitudes de revisión de la medida de Privación de libertad presentada por la defensa, observando su conducta omisiva en los siguientes hechos:

1. Evidente retardo procesal en la tramitación de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …….”
2. La suspensión de la audiencia preliminar, fijada para el día 17 de Octubre de 2007, bajo el supuesto de que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Febrero de 2007, para darle oportunidad y tiempo necesario a las viudas para que presentaran la acusación particular propia de la victima, conforme a la facultad que les confiere el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal …….”
3. Suspensión injustificada de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de diciembre de 2007, alegando la Juez recusada que la victima ARGELIA BEATRIZ DIAZ DE BRACHO, quien había presentado acusación particular propia, no podía asistir por encontrase enferma ………..”

Con esta actuación de la juez recusada, resultaron conculcados lo derechos y garantías constitucionales y procesales a la defensa del ciudadano XIE WN BAO, pues como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional …No era indispensable la presencia de la ciudadana victima para la celebración de la audiencia preliminar, pues esta causa acusa un retardo procesal injustificado, y demuestra una vez mas la parcialización hacia los intereses de las victimas de la juez recusada Abogada Morela Ferrer (…)”.

Por su parte, en fecha 10 de Agosto de 2007, la funcionaria Recusada, en su escrito de informe de recusación, solicita que no se admita la recusación planteada en su contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar, considerando a su dicho que:

“(…)…. resulta materia de análisis, el hecho cierto que pretender invocar un inexistente retardo procesal, para intentar una recusación, no resulta procedente en derecho, pues ese retardo procesal debe probarse que es doloso por parte del recusado, y no solamente alegarse, sino acompañar la recusación, de las pruebas que lo acrediten, pues, de esta manera, es que pudiera objetivamente demostrarse, la falta de competencia subjetiva por parte del juzgador, lo cual no está presente en la recusación que nos ocupa “

Asimismo alega la jueza recusado lo siguiente:

“…Finalmente se pregunta esta juzgadora, porque tomando en cuenta que los eventos que sirven de fundamento a la presente recusación se sucedieron con anterioridad y fechas distintas, el recusante, no accionó con anterioridad, tal vez será esta actitud evidencia o prueba la señalada temeridad”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Superior dirimir la incidencia recusatoria, por ello, se declara competente para la sustanciación y resolución de la misma, y así se determina.


DE LA ADMISIBILIDAD

Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para sustanciar la incidencia recusatoria que ha sido sometida a su conocimiento, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma procedimental para su admisión, bajo el análisis de los postulados que en lo sucesivo se detallan:

A tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, existen tres variables que deben considerarse con miras a determinar la admisibilidad de la recusación, vinculados con la legitimidad del recusante, el sustento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos, que estudiará esta Alzada detalladamente en el caso objeto de análisis.

Primeramente, se aprecia que el Abogado Jesús Vergara Peña, quien actúa en representación del ciudadano Xie Wan Bao, imputado en la causa IP11-P-2007-0001087, en contra de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Morela Ferrer de Coronado; en razón de dicha representación legal , se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del ordinal 2° del artículo 85 de la norma procedimental.

A los fines de precisar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse si el recusante indicó el fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, por ello, se estima prudente extractar parte del escrito suscrito por la Abogada Sandra Blanco, de la forma siguiente:

“Con fundamento en el numeral 8ª, del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a recusar formalmente a la titular de este Tribunal Primero de Control, Abogada MORELA FERRER DE CORONADO, por cuanto su actuación en la sustanciación de la causa, ha afectado gravemente su imparcialidad, al causar dilaciones indebidas.
En efecto consta de las actas que la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ha demostrado una evidente parcialidad hacia los intereses de las victimas, por su reiterada conducta en dilatar indebidamente el proceso amen de haber diferido en dos oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la tramitación de solicitudes de revisión de la medida de Privación de libertad presentada por la defensa”

Identificado el motivo que condujo a la recusante a plantear la incidencia recusatoria, aprecia esta Sala que cumple con el segundo de los presupuestos discriminados en la norma para estimar su admisibilidad, siendo este el contenido en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma penal adjetiva, el cual reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8ª. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Con fundamento en lo reseñado, se observa que el recusante aduce que la Juez de Instancia al no efectuar las audiencias preliminares en las fechas en las cuales estaban pautadas, acarrea dilación procesal que afecta a su defendido, considerando, desde su punto de vista que la actuación desplegado por la Jueza cuestionada, beneficia a las victimas en desmedro de los derechos del acusado, lo que afecta su capacidad subjetiva para seguir conociendo la causa seguida al ciudadano Xie Wan Bao, quedando así especificada, la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como aquella que origina el planteamiento del recusante.

Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, debiéndose entender entonces que en la fase de intermedia se tiene hasta un día antes de la fijación de la audiencia preliminar, para intentar la recusación en contra de la juez que esté conociendo de la causa y en el caso que nos ocupa se fijó dicha audiencia para el día 12 de febrero de 2008.

Por la razón descrita, estima esta Sala que la recusación debe declararse tempestiva.

En consecuencia, debe este Tribunal Colegiado con sustento en lo previamente esbozado declarar admisible la recusación planteada por el Abogado Jesús Vergara Peña, quien actúa en representación del ciudadano Xie Wan Bao, imputado en la causa IP11-P-2007-0001087, en contra de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Morela Ferrer de Coronado, y así se declara.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al efectuar el respectivo análisis y estudio con detenimiento, de la propuesta formulada objeto de este fallo; considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el Abogado Jesús Vergara Peña, quien actúa en representación del ciudadano Xie Wan Bao, imputado en la causa IP11-P-2007-0001087, en contra de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Morela Ferrer de Coronado, incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y con expreso fundamento en lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar sin lugar la recusación. En el caso que nos ocupa, la parte recusante Abg. Jesús Vergara Peña, quien actúa en representación del ciudadano Xie Wan Bao, no ofertó prueba alguna que sustentase sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.

Ahora bien, se puede inferir de lo antes dicho que si bien el recusante, no oferto las pruebas pertinentes en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: “… 8. Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por los recusantes, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario aclarar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación planteada en el escrito de recusación, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida, insoslayable elemento a efectos de que se proceda a la practica de las pruebas que in situ ha de acompañarlo, tal y como lo pauta el articulo 96 del Código orgánico procesal Penal..

En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas surja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta en contra de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Morela Ferrer de Coronado, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo.

Ahora bien, El artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de Recusación admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Este lapso al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas que necesariamente debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación y asimismo, el recusado al contestarla, debía presentar las pruebas de descargo, ya que de entenderse como lapso de promoción y evacuación, colocaría al recusado en situación de desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que se le cercenaría la oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:

“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (subrayado nuestro)


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 08 de Enero de 2008, a través de escrito contentivo de Seis (06) folios útiles, donde se puede observar que el recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca a la juez recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado y fundamentado por quienes la señalan de estar incursa en una causal que le impediría conocer el asunto penal en cuestión.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar SIN LUGAR, la presente incidencia de recusación en virtud de que el recusante no indicò prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación intentada por el Abogado Jesús Vergara Peña, quien actúa en representación del ciudadano Xie Wan Bao, imputado en la causa IP11-P-2007-0001087, en contra de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Morela Ferrer de Coronado, incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 21 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Presidenta de la Corte de Apelaciones.

Abg. Marlene Marín de Perozo,
Jueza Titular,


Abg. Alfredo Campos Loaiza.
Juez Superior Suplente.


Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
Juez Superior Suplente Ponente

La Secretaria de Sala
Abg. Maysbel Martinez