REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001265
ASUNTO : IJ01-X-2006-000006
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Le corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Recusación planteada el 05 de abril de 2005, por el Abg. José Alberto García Montes, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto nomenclatura IP01-P-2005-0001265, contra de la Abg. Zenlly Urdaneta, quien regentaba el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
La Juez recusada en fecha 10 de abril de 2006, rindió informe a que hace referencia el artículo 93 del Código Penal Adjetivo, que corre inserto en los folios 4 al 17 del cuaderno separado.
El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de dilucidar la incidencia recusatoria, fue recibido en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de abril de 2006, oportunidad en la cual se designó ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006 el mencionado Juez se inhibió de conocer el presente asunto, en esa misma fecha mediante auto, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 02 de mayo de 2006, vista la excusa presentada por el Abg. Naggy Richani, mediante auto de esa misma fecha se ordenó convocar a la Abg. Belkis Romero a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 03 de mayo de 2006, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.
En fecha 04 de mayo de 2007, la Abg. Belkis Romero se excuso de conocer el presente asunto, en virtud de haber conocido como juez de instancia el asunto principal que dio origen a la presente incidencia; en esta misma fecha en virtud de haberse agotado la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones, se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se sirviera tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un suplente especial para que integrara la sala que ha de conocer la presente incidencia; cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó ratificar la solicitud hecha a la Presidencia del Circuito en fecha 04 de mayo de 2006 a los fines de que se sirviera tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un suplente especial para que integrara la sala que ha de conocer la presente incidencia, esto en razón que hasta la fecha no se había recibido respuesta a la solicitud realizada en fecha previa.
En fecha 12 de junio de 2007, mediante auto se recibió copia del oficio N° CJ-07-1413, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Abg. Alfredo Campos Loaiza, mediante el cual lo designan como suplente especial para conocer del presente asunto, siendo que mediante el mismo auto se ordenó convocar al mencionado Abogado a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 15 de noviembre de 2007 el Abg. Alfredo Campos Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto, designándolo en esa misma fecha como juez ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, procede esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad de la presente incidencia bajo los siguientes postulados
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 95 de la norma penal adjetiva, le corresponde a este Tribunal Superior decidir la incidencia recusatoria planteada, en razón de lo cual esta Alzada se declara competente para la sustanciación y resolución de la misma, y así se determina.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para sustanciar la incidencia recusatoria que ha sido sometida a su conocimiento, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma para su admisión, bajo el análisis de los postulados que en lo sucesivo se detallan:
Se aprecia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, que el Abg. José Alberto García Montes, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público plantea la presente recusación contra la Juez Zenlly Urdaneta, al respecto se hace necesario transcribir la norma contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“…Artículo 85. Legitimación activa.
Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima…”
De la norma transcrita se desprende que el Ministerio Público se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 85 de la norma adjetiva penal, y así se determina.
Por otra parte, con el objeto de precisar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse si la recusante indicó el fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, por ello, se estima prudente extractar parte del escrito suscrito por el Abg. José Alberto García Montes, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la forma siguiente:
“… Es mi deber con fundamento en el contenido de los artículos 85, 86 numerales 4, y 6 artículo (sic) 87, 91, 93, 94, 95, 96, en este acto introducir formal reacusación en contra de la ABOGADA ZENLLY URDANETA quien se desempeña actualmente en el cargo de juez cuarto de control penal en este ESTADO; por las circunstancia de hecho que a continuación narro:
PRIMERO: En fecha (04-04-2006), observe (sic) en presencia que la ciudadana ABOGADA YELITZA CLARAS, quien se juramentó como defensora privada del imputado ya identificado, se encontraba minutaos (sic) antes de la realización de la audiencia fijada, conversando con la JUEZ DE LA CAUSA, testigo de ellos (sic) quienes para el momento se encontraban en ese despacho son: el alguacil ARNALDO LUGO y el secretario de salas TEO BORREGALES.
SEGUNDO: De la misma manera que la anterior causal, en conversaciones que mantuvo este representante FISCAL con la defensora ya referida en la sala de Alguacilazgo, esta de manera personal me expuso , que tenia relaciones de amistad intima con la ciudadana juez zenlly (sic) urdaneta (sic)…”
Identificado el motivo que condujo a la recusante a plantear la incidencia recusatoria, aprecia esta Sala que cumple con el segundo de los presupuestos discriminados en la norma para estimar su admisibilidad, siendo estos los contenidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 86 de la norma penal adjetiva, el cual reza:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
Con fundamento en lo reseñado, se observa que el recusante aduce que la Juez de Instancia mantiene una relación de amistad intima con la defensa, así como también mantuvo comunicación con la defensora sin la presencia de todas las partes, razón por la cual el recusante considera que esta situación afecta la capacidad subjetiva de la Juez para seguir conociendo la causa IP01-P-2005-001265, quedando así especificadas las causales 4° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como aquellas que originan el planteamiento del recusante, y así se declara.
Con respecto a la tempestividad de la recusación este Tribunal Colegiado observa que por encontrarse el proceso en fase preparatoria la misma debió se planteada antes de haber iniciado la Audiencia de Presentación, no obstante, de la revisión de las actas se evidencia que el recusante planteó la recusación un día después a la celebración de la Audiencia de Presentación, en virtud de que la incidencia que originó la recusación se suscitó el mismo día para el que estaba fijada la audiencia razón por la cual debe entenderse que el planteamiento de la recusante es sobrevenido y debe considerarse la tempestividad de la misma
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:
“…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación
(…)
Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…”.
Se evidencia del escrito de recusación, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo propio, puntualmente cuando supuestamente la Juez de Instancia mantuvo comunicación con la defensora sin la presencia de todas las partes, aunado al hecho de que luego de realizada la Audiencia la defensora mencionada le manifestó al Fiscal del Ministerio Público que mantiene una relación de amistad intima con la Juez recusada.
Por la razón descrita, estima esta Sala que aún cuando la recusación no fue presentada previo inicio de la Audiencia, la misma debe declararse tempestiva por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario destacar que es un hecho notorio judicial que la Abg. Zenlly Urdaneta actualmente se encuentra ejerciendo funciones como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio en este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es decir, ejerciendo funciones en un tribunal distinto de aquel por el que cursa la causa de la que se desprendió la incidencia recusatoria, esto en virtud de las rotaciones anuales de jueces, lo que, en observancia a lo estipulado en el artículo 91 de la norma penal adjetiva constituye un límite para la procedencia de la recusación planteada, a saber, el artículo in commento establece que:
"Las partes no podrán (...) recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa...",
En razón de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que se hace inoficiosa la admisión del presente recurso a los fines de la decisión al fondo, en virtud de que al momento de hacerse efectiva la rotación anual de jueces, quedó satisfecho el fin último de la recusación, el cual es separar al juez recusado del asunto principal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación intentada por el Abg. José Alberto García Montes, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto nomenclatura IP01-P-2005-0001265, contra de la Abg. Zenlly Urdaneta, quien regentaba el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
1. DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, contra la abogada ZENLLY URDANETA, en el asunto IP01-P-2005-001265, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Jueza recusada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de Enero de 2008.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTA Y TITULAR
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La secretaria
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