REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000902
ASUNTO : IJ01-X-2008-000002

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

Recibidas las actuaciones precedentes, las cuales incluyen la recusación propuesta por el abogado Noe Antonio Acosta, quien actúa en representación del ciudadano Franklin Jesús Castro Zambrano, imputado en la causa IP01-P-2006-00902, en contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Abogado José Alberto González Celis; se les dio entrada y cuenta en Sala, designándose Ponente a quien con tal carácter expone.
En fecha 24 de enero de 2008 se abocaron al conocimiento de este asunto los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular Presidente (E) y HELY SAÚL OBERTO REYES, Juez Suplente de este Despacho Judicial, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes: De acuerdo con lo expresamente establecido en las normas relativas a la recusación e inhibiciones que pauta el Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

El recusante sostiene en su pretensión efectuada en audiencia de fecha 15 de Enero de 2008, lo siguiente:

“… No he visto imparcialidad en el presente asunto por lo que estoy recusando en el presente acto, en virtud de que usted es miembro de la junta de redención de imputado, en la cual la victima trabaja, el Ciudadano Wuilfred Calles es funcionario de derechos humanos en el Internado Judicial de Coro, es dueño precario y no fue mi defendido quien invadió, sino su concubina con quien no convive desde hace años, tanto la Ciudadana Raiza Montenegro, que es la Ciudadana ex concubina y la victima tienen solicitudes de arrendamiento en la Alcaldía, (sic) de manera que este es un hecho civil, patrimonial, no es un delito contra las personas y por haberse violado el debido proceso y haberse cometido algunos errores, (sic) por esas razones yo recuso al Ciudadano Juez…”.

En fecha 16 de Enero de 2008, el funcionario Recusado en su escrito de informe, solicita se declare Inadmisible la recusación interpuesta en su contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar, considerando a su dicho que:

“(…)…. es preciso señalar que el ciudadano recusante Platea (sic) la presente incidencia, en la celebración de la Audiencia para oír al imputado, y es claro el mismo cuando señala que por información de su defendido, lo han visto hablando con la víctima en el internado judicial, (sic) lo cual deja claro que dicha reunión era un hecho conocido por el recusante antes de la Audiencia, debiendo proponer la recusación mediante escrito fundado, un día antes de la celebración de la misma y no en el momento de celebrarse la mencionada Audiencia, lo cual la hace inadmisible por proponerla fuera de la oportunidad legal.

Asimismo alega el juez recusado lo siguiente:

“Tampoco señala en su exposición el recusante, (debió interponer la recusación por escrito) las Pruebas (sic) sobre las cuales descansa su recusación, con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto el mismo debe probar (según él), el hecho cierto que me reuní con la Víctima (sic) en el Internado Judicial, siendo un requisito de impretermitible cumplimiento, según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que si no lo hace de esa manera, se estaría violando mi derecho a ala defensa y al debido proceso, convirtiéndola en temeraria por mal intencionada”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Superior dirimir la incidencia recusatoria, por ello, se declara competente para la sustanciación y resolución de la misma, y así se determina.


DE LA ADMISIBILIDAD

Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para sustanciar la incidencia recusatoria que ha sido sometida a su conocimiento, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma procedimental para su admisión, bajo el análisis de los postulados que en lo sucesivo se detallan.

En tal sentido, es necesario señalar que la doctrina define la recusación “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural

La figura de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Las causales de recusación se encuentran definidas en dos grupos claramente delimitados, encontramos por un lado las establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 86 de la norma Adjetiva, los cuales tipifican la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y las encuadradas en los ordinales 7 y 8 de la norma Adjetiva, los cuales versan sobre relación anterior del juzgador con los hechos del proceso.

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señalada de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...”

Cabe advertirse que si bien la Institución invocada contempla un derecho intransferible de las partes en el proceso, no es menos cierto que por mandato de ley deben también las partes, por mandato a lo expresamente estatuido en el artículo 92 del Código orgánico procesal, fundamentar la recusación incoada y efectuarla dentro del lapso de ley, a efectos de su admisibilidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo existen tres variables que deben considerarse con miras a determinar la admisibilidad de la recusación, vinculadas con la legitimidad del recusante, el sustento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos, que estudiará esta Alzada detalladamente en el caso sub examine.

In primis, se aprecia que el Abogado Noé Antonio Acosta, actúa en representación del ciudadano Franklin Jesús Castro Zambrano, imputado en la causa IP11-P-2006-000902, en contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Abg. José Alberto González Celis; en razón de dicha representación legal, se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del ordinal 2° del artículo 85 de la norma procedimental.

A los fines de precisar si la recusación efectuada en audiencia celebrada en fecha 15 de Enero de 2008, tal y como se constata en acta levantada de la misma fecha, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el recusante indicó el fundamento que dio lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, por ello, se estima prudente extractar parte del acta en donde el abogado Noé Antonio Acosta recusó al Ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, abogado José Alberto González Celis , de la forma siguiente:

“No he visto imparcialidad en el presente asunto por lo que estoy recusando en el presente acto, en virtud de que usted es miembro de la junta de redención de imputado, en la cual la victima trabaja, el Ciudadano Wuilfred Calles es funcionario de derechos humanos en el Internado Judicial de Coro… dueño precario y no fue mi defendido quien invadió, sino su concubina con quien no convive desde hace años, tanto la Ciudadana Raiza Montenegro, que es la Ciudadana ex concubina y la victima tienen solicitudes de arrendamiento en la Alcaldía, (sic) de manera que este es un hecho civil, patrimonial, no es un delito contra las personas y por haberse violado el debido proceso y haberse cometido algunos errores, (sic) por esas razones yo recuso al Ciudadano Juez”.

Con fundamento en lo reseñado, se observa que el accìonante de la recusación aduce que por información de su Defendido, la víctima, Ciudadano Wuilfred Calles, quien es funcionario de los Derechos Humanos en el Internado Judicial de Coro, lo habían visto conversando con el Juez de Instancia a quien señaló como miembro de la Junta de Redención, en la sede del mencionado Centro reclusorio. Igualmente arguyó como fundamento de su recusación que no ha visto imparcialidad en el presente asunto, por haberse violado el debido proceso y haberse cometido algunos errores, lo que señala que fueron las razones por lo cual recusa al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial penal.
Con respecto a la tempestividad, establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, que la oportunidad de ley para interponer la incidencia recusatoria se efectuará por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, no obstante es menester advertir que la recusación efectuada fue interpuesta en una audiencia para oír al imputado, la cual fuera fijada por el Tribunal Tercero de Control, lo que conlleva a esta Sala a verificar si efectivamente se trata de una causal pre existente o de una sobrevenida, último supuesto este que constituye la excepcionalidad al término pautado en la norma in commento.
Con relación a la tempestividad, la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, equiparándose para el caso de marras, la audiencia fijada por el Tribunal de Instancia.
Es de hacer notar que la defensa presenta la incidencia recusatoria en contra del Juez, abogado José Alberto González Celis, durante el desarrollo de la audiencia que fue fijada para la fecha 15 de Enero de 2007, indicativo de que no cumplió con la formalidad establecida en el mencionado dispositivo legal, vale decir, por escrito y un día antes de la celebración de audiencia.
Ahora bien al no ser materializada la incidencia en la oportunidad procesal prevista, considera esta alzada determinar si la recusación planteada obedece a una causal sobrevenida o no.
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:

“La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”.

Se evidencia del acta de celebración de la mencionada audiencia que el recusante conocía de los motivos en donde a su juicio existe inhabilidad objetiva del Juez, con anterioridad a la celebración de la susodicha audiencia y por demás fue preciso al señalar que no ha visto imparcialidad en el presente asunto por haber tenido conocimiento, a través de su representado, que la preidentificada victima le habían visto hablando con el ciudadano Juez, y por haberse violado el debido proceso y haberse cometido algunos errores, los cuales no señaló al momento de presentar su recusación, se ajustan a elementos pre existentes de las cuales había tenido conocimiento previo a la celebración de la audiencia.
A manera de ilustrar más aún lo explanado, es menester precisar que son causales de inhabilidad objetiva preexistentes las que se cimientan en hechos acaecidos con anterioridad del proceso, o bien, a la máxima oportunidad procesal para invocarlas; por lo que no puede consentirse el hecho de que la parte recusante habiendo tenido pleno conocimiento de supuestos configurativos de causal de recusación del funcionario, no las hubiera presentado conjuntamente con las pruebas que sustenten sus dichos, en la oportunidad que expresamente es señalada por el artículo 93 del Código Orgánico procesal Penal, lo que inobjetablemente al no cumplir con la formalidad relacionada con la oportunidad de plantearla, deviene inequívocamente en la inadmisibilidad de la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el Abogado Noé Antonio Acosta, quien actúa en representación del ciudadano Franklin Jesús Castro Zambrano, imputado en la causa IP01-P-2006-000902, en contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Abg. José Alberto González Celis, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad expresamente estatuidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.

Regístrese y notifíquese. Remítase a su Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 24 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
Jueza Titular,



Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
Juez Suplente Ponente



Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
Juez Suplente




La Secretaria de Sala
ABG. MAYSBEL EFIANA MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental
Resolución N° IG012008000024