REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000005
ASUNTO : IP01-R-2008-000005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Dicurú Antonetti y Francisco Rafael Limonchy Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 73.581 y 91.211 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Erick Joel González Naveda, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.840.460, soltero, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 9, Vereda 1, casa N° 22, de la ciudad de Punto Fijo de este estado, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 03 de diciembre de 2007, en el asunto signando IP11-P-2007-002027 (nomenclatura de ese Despacho Judicial); seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado y que fue apelada conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Suplente Hely Saúl Oberto.
En fecha 22 de enero de 2008 se reincorporó a sus ocupación es habituales en este Despacho Superior Judicial la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales, y el 23 de enero del corriente año se abocó al conocimiento del asunto, redistribuyéndose la Ponencia en su persona, por estar siendo sustituida por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien actualmente sustituye a la Jueza Marlene Marín de Perozo, quien se encuentra de vacaciones legales, quedando integrada la Sala con los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Titular y Presidente E), HELY SAÚL OBERTO REYES (Suplente) y ALFREDO CAMPOS LOAIZA (Suplente), este último en sustitución del Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES.
Esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

Que al folio 59 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, corre agregado auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el día 14 de diciembre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

Ahora bien, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables éstas que debe tomar en consideración el Juez de Alzada a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 13 de las actas que reposan en este Despacho Judicial, que los Abogados Jesús Alberto Dicurú Antonetti y Francisco Rafael Limoncgy Medina interponen el Recurso de Apelación, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Erick Joel González Naveda, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Abogados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada el día 13 de noviembre de 2007 y publicada in extenso el 03 de diciembre de 2007, oportunidad en la que ordenó notificar a las partes de la publicación; en razón de esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 07 de diciembre 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los accionantes presentaron el escrito recursivo, el día 13 de diciembre de 2007, es decir, un (1) día hábil siguiente después de las notificaciones, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina, debiendo declararse tempestivo el recurso de apelación examinado.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, de fecha 03 de diciembre de 2007, la cual en su parte dispositiva entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos ALEXIS HENRIQUE FONSECA BOLIVAR… ALEXANDER JUNIOR (sic) FONSECA BOLIVAR (sic)… ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEDA… LUZNERY VALDERARAMA GUTIERREZ… SARA SHAGEAXDE RAAD VIÑA… la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se decreta el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia (sic) Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación…”



Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer al ciudadano Erick Joel González Naveda, medida privativa de Libertad, partiendo de este punto, cual se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de una medida de coerción personal al imputado de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza del pronunciamiento está regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera fundamentada, al indicar el agravio.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, , por los Abogados Jesús Alberto Dicurú Antonetti y Francisco Rafael Limonchy Medina, antes identificados, Defensores Privados del ciudadano Erick Joel González Navega, arriba identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 03 de diciembre de 2007, en el asunto signando IP11-P-2007-002027 (nomenclatura de ese despacho); que declaró la imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro los 25 días del mes de enero del corriente año.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE





LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ


Resolución N° IG012008000028