REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2008
197º y 148º


JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado con IP11-P-2006-000113 (nomenclatura de ese despacho), seguido en contra de las ciudadanas Dayana Carolina Briñez Rodríguez, Mayela Coromoto Chirinos Zambrano, Mircalys Vanesa Moreno Contreras y Mayerlyn del Valle Villalobos Valdez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 21 de enero de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de enero de 2008, se abocaron al conocimiento del presente asunto los Abg. Glenda Oviedo Rangel y Hely Saúl Oberto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Jueza inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del acta levantada en ocasión de la audiencia de presentación en el asunto IP11-P-2006-000113, así como también, copia certificada del auto que sirve de fundamento a la aludida decisión, mediante la cual impuso a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial, dispuesta en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo y se decretó el procedimiento abreviado.

Dichas copias fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA

En fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Límida Labarca Báez, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-00113
(…)
… por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez (sic) del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 06 de FEBRERO del (sic) 2006, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de dichas ciudadana, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Así la cosa, una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP11-P-2006-000113, seguido en contra de las ciudadanas Dayana Carolina Briñez Rodríguez, Mayela Coromoto Chirinos Zambrano, Mircalys Vanesa Moreno Contreras y Mayerlyn del Valle Villalobos Valdez, en el ejercicio de sus funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo.

Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 07 de febrero de 2007, cuando encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, celebró audiencia presentación en el asunto IP11-P-2006-000113, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de texto penal adjetivo.


Estima pues esta Sala que, el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el primero de los supuestos hipotéticos contenidos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo arriba reproducido, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente cuando les corresponde conocer un conflicto que previamente ha sido sometido a su criterio.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara Con lugar, la inhibición planteada por la Abogada Límida Labarca Báez en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto IP11-P-2006-000113, seguido contra las ciudadanas Dayana Carolina Briñez Rodríguez, Mayela Coromoto Chirinos Zambrano, Mircalys Vanesa Moreno Contreras y Mayerlyn del Valle Villalobos Valdez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de enero de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE


SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria