REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004630
ASUNTO : IP01-R-2007-000190
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Daylid Urbina Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.526.643, inscrita en el INPREBOGADO bajo el número 100.548 y con domicilio procesal en el escritorio jurídico Urbina & Asociados, calle Independencia entre Ayacucho y Democracia, N° 56, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Nelly Jiménez y Amilcar Benjamín Jiménez, plenamente identificados en el asunto IP01-R-2007-00190, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 06 de Diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-004630 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad de los precitados Ciudadanos, quienes fueron imputados por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se observa al folio 29 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 20 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a las partes, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del asunto que la última de las notificaciones se consignó el día 14 de enero de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que las partes emplazadas no consignaron escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.
En fecha 22 de enero del corriente año se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente HELY SAÚL OBERTO REYES y en este mismo acto la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Presidente (E).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 06 al 09 de las actas que reposan en este despacho, que la Abg. Daylid Urbina Romero interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Nelly Jiménez Y Amilcar Benjamín Jiménez, quienes fungen como imputados en este asunto.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada el día 01 de Diciembre de 2007 y publicada el día 06 de Diciembre de 2007, oportunidad en la que ordenó notificar a las partes de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última de las notificaciones practicadas, la cual se hizo efectiva para la fecha 10 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la apelante presentó el escrito recursivo, el día 18 de Diciembre de 2007, es decir, al cuarto (4°) día hábil posterior a su notificación, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Diciembre de 2007, el cual señala lo siguiente:
“… la defensa al momento de la celebración de la audiencia solicitó la nulidad del acta policial y de visita domiciliaria alegando que no consta quien realizó las entrevistas y por otra parte expone que la señora, ha sido victima de abuso policial lo cual denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Igualmente denunció que dichas actas estaban viciadas de nulidad ya que sus defendido no estaban acompañados de un abogado que los asistiera en ese acto y que el acta policial se evidencia que existen ocho (08) funcionarios, pero al ver las actas de declaración, no se establece que (sic) funcionario realizó esa acta de entrevista, por lo tanto y según en criterio de la defensa, se violó el domicilio de sus representados y que el procedimiento policial no fue más que una siembra de drogas.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido atacar de nulidad de las actas de visita domiciliaria y policial, no se ajustan a los presupuestos que exige la norma para no apreciar, utilizar y fundar la presente decisión judicial, ya que la denuncia que interpuso en una oportunidad la ciudadana Nelly Jiménez por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, no es una circunstancia que vicie de nulidad el acto.
Por otra parte, en cuanto a que del acta policial se evidencia que existen ocho (08) funcionarios y que la misma la suscriben siete (07) funcionarios, así como que de las actas de declaración, no se establece que funcionario realizó la entrevista, tampoco es una circunstancia que vicie de nulidad dichos actos. Cabe destacar que esos siete (07) funcionarios que suscriben el acta policial, son los mismos que suscriben el acta de visita domiciliaria, donde reflejan detallada y circunstanciadamente el procedimiento en cuestión.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado ya que las actas analizadas no se encuentran viciadas a tenor de los que disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran las actas de entrevistas que rindieron los ciudadanos RAMIRO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ Y JOSÉ RAMÓN FALCÓN, quienes fueron las personas que la comisión policial requirió, tal y como consta en el acta policial, para que fungieran como testigos del registro del inmueble, ya que la defensa alega igualmente en la audiencia que los mismos fueron obligados a firmar y que no habían visto que le hubieran incautado nada a los ciudadanos.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el testigo RAMIRO ANTONIO ALVARADO, señaló entre otras cosas, que fue requerido por la policía cuando se encontraba en la calle Bolívar adyacente a la Escuela Churuguara en compañía de una amigo José Ramón Falcón y les informaron que iban a ser testigos de un procedimiento y que él de forma voluntaria accedió a ser testigo de un procedimiento policial en frente de la Escuela Churuguara de la Calle Bolívar, que cuando llegaron, acompañó a los funcionarios a revisar la residencia y fui testigo que debajo de un colchón una cositas pequeñas como pelotitas aforrada (sic) con papel de bolsa plásticos habían unos de color negro con amarillo y otros blancos, una tijera negra y bolsas picadas de color verde y una caja de fósforo pero estaba vacía y también del dinero que encontraron y lo contaron en mi presencia y era un billete de cincuenta, tres de veinte mil, uno de diez mil y varias monedas un total de ciento veintén mil doscientos bolívares (Bs.121.200), también señaló que donde se realizó el procedimiento, hay juego de envite y azar y que venden cerveza.
De igual manera rindió entrevista el testigo JOSÉ RAMÓN FALCÓN, indicando que se encontraba en la esquina de la escuela Churuguara en compañía de un amigo Ramiro Antonio Alvarado, echando cuento y en eso llega una patrulla los requisan y les piden que sean testigos de un procedimiento que ellos iban a efectuar y le dijimos que si y los acompañamos. Que no sabía donde quedaba el sitio, pero que lo supo cuando llegó, que fue por su propia voluntad, que no hubo violencia y que ellos hablaron con la dueña del lugar y requisaron alas personas que estaban tomando ahí, pero que ninguno fueron ofendidos ni agredidos verbalmente, que no conocía el lugar ni la dueña, que sólo sabe que la apodan La Morocha, pero que sabe que ahí juegan, beben y también había comentarios que vendía drogas.
Se evidencia que tales entrevistas lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial y el acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios del órgano de investigación penal lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.
Por su parte, la defensa respecto a estos testigos demandó la nulidad de sus entrevistas por considerar, en su criterio, que las mismas se encontraban viciadas ya que los mismos fueron obligados a firmar el acta y que no sabían que se había incautado.
Para resolver lo anterior considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referidas actas que dichos testigos, lo hicieron en forma voluntaria, sin presión de ninguna índole; por lo que considera el tribunal, que lo expuesto por la defensa no es más que la apreciación personal que de tales diligencias tiene la abogada defensora, puesto que a la luz de la norma no se encuentran viciadas de nulidad, en virtud de ello, es procedente negar la petición. Y así se decide.
También la defensa alegó la nulidad de la Orden de Allanamiento, por considerar que existió incumplimiento en el presente procedimiento de lo contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sus defendidos no fueron asistidos por su defensor.
A tal efecto, la figura del defensor, implica que efectivamente exista un imputado y al momento de los funcionarios policiales efectuar la visita domiciliaria, no se había individualizado ninguna persona con tal carácter, por lo tanto no se le debe exigir en este caso concreto que exista la presencia de un defensor, por lo que observa el Tribunal que dicho argumento, actuando apegado a la Norma adjetiva penal, no se encuentra viciado de nulidad, por tal razón, niega la solicitud planteada. Y así se decide.
…Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELLYS JIMENEZ Y AMILCAR BENJAMÍN JIMENE (sic), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró inadmisible la solicitud de la defensa respecto a la nulidad de actas procesales, partiendo de este punto, cual se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró inadmisible la solicitud de la defensa respecto a la practica de una prueba anticipada, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. DAIYLID YELTIZA URBINA ROMERO, plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Nelly Jiménez y Amilcar Benjamín Jiménez plenamente identificado en el asunto IP01-R-2007-000190, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 06 de Diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-000190 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas efectuada y se decretó la privación judicial preventiva de Libertad de los precitados Ciudadanos.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Daylid Urbina Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.526.643, inscrita en el Inprebogado bajo el número 100.548 y con domicilio procesal en el escritorio jurídico Urbina & Asociados, calle Independencia entre Ayacucho y Democracia, N° 56, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Nelly Jiménez y Amilcar Benjamín Jiménez, plenamente identificados en el asunto IP01-R-2007-00190, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 06 de Diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-004630 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad de los precitados Ciudadanos, quienes fueron imputados por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 29 días del mes de enero de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Resolución N° IG01200800030
|