REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000020
ASUNTO : IG01-X-2008-000001


JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por los Abogados MARLENE MARÍN DE PEROZO, GLENDA OVIEDO RANGEL Y NAGGY RICHANI SHELMANN, en su condición de Jueces Titulares y accidental, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado IP01-R-2007-000020.

El día 13 de Diciembre de 2007, fue planteada la incidencia por el Juez accidental NAGGY RICHANI.
En fecha 10 de Enero de 2008 se plantea la incidencia por parte de la Juez Superior de esta Alzada, abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO.
El día 10 de enero de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por el Abg. Hely Saul Oberto, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, y con fecha 22 de Enero de 2008 se aboca al conocimiento de la causa la Juez superior titular, abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, la cual plantea su inhibición en fecha 24 de Enero de 2008 y se distribuye nuevamente la causa recayendo la ponencia en el abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, razón por la cual con tal carácter él mismo suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Juez Superior accidental, NAGGY RICHANNI SHELMAN, mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IP01-R-2007-000020, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

“Me inhibo de conocer en el presente asunto IP01-R-2007-00020, en el cual aparecen como acusados los ciudadanos Aldo José Mancilla Cabrera y Jesús Alberto Yagua Leal, seguido por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, por las razones que a continuación describo: de la revisión del presente recurso pude constatar que dicha acción tiene su origen en el asunto IP11-O-2007-000879, seguido en contra de los ciudadanos mencionados; Es el caso que en el ejercicio de mis funciones como Juez accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Diciembre de 2007, dicte (sic) colegiadamente decisión en el asunto IP01-O-2007-000006,para lo cual tuve que revisar el fondo de la pretensión deducida por el accionante (sic) en amparo declarandolo (SIC) inadmisible, el cual viene a ser, en esta ocasión, el mismo fondo de la incidencia recursiva ahora planteada en asunto IP01-R-2007-000020, guardando por tanto, el mencionado amparo resuelto, estrecha y directa relación con el presente recurso en virtud de que ambos se originan del asunto principal IP11-P-2007-00879, en el cual fungen las mismas partes, es por lo que procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 (sic) a inhibirme del conocimiento del presente asunto”


En fecha 10 de Enero de 2008, la Juez Superior Titular, MARLENE MARÍN DE PEROZO, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IP01-R-2007-000020, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:


“Me inhibo de conocer en el presente asunto IP01-R-2007-00020, en el cual aparecen como acusados los ciudadanos Aldo José Mancilla Cabrera y Jesús Alberto Yagua Leal, seguido por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, por las razones que a continuación describo: de la revisión del presente recurso pude constatar que dicha acción tiene su origen en el asunto IP11-O-2007-000879, seguido en contra de los ciudadanos mencionados; Es el caso que en el ejercicio de mis funciones como Juez accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Diciembre de 2007, dicte (sic) colegiadamente decisión en el asunto IP01-O-2007-000006,para lo cual tuve que revisar el fondo de la pretensión deducida por el accionante (sic) en amparo declarandolo (SIC) inadmisible, el cual viene a ser, en esta ocasión, el mismo fondo de la incidencia recursiva ahora planteada en asunto IP01-R-2007-000020, guardando por tanto, el mencionado amparo resuelto, estrecha y directa relación con el presente recurso en virtud de que ambos se originan del asunto principal IP11-P-2007-00879, en el cual fungen las mismas partes, es por lo que procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 (sic) a inhibirme del conocimiento del presente asunto”

En fecha 24 de Enero de 2007, la Juez Superior Glenda Zulay Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IP01-R-2007-000020, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:


“…De la revisión que he efectuado al asunto y de los términos en que fueron expuestos los motivos o fundamentos de la inhibición he observado que, igualmente, me encuentro impedida de resolverla, toda vez que en el asunto principal donde fue planteada, vale decir, en el asunto cuyo nomenclatura es la IP01-R-2007-000020, procedí a inhibirme conjuntamente con el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES, por guardar relación a su vez con el asunto N° IP01-R-2006-000205, en el cual resolví como Jueza Ponente junto al resto de los Jueces integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, antes identificado, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALDO JOSÉ MANCILLA CABRERA y JESÚS YAGUA LEAL, arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 24-10-2006 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, solicitada por la Defensa como consecuencia del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por presentación extemporánea de la acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en dicho asunto procedí a inhibirme con base en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al revisar las actas procesales pudimos constatar que en fecha 22 de enero de 2007 emitimos opinión en el mismo, al momento de resolver el asunto penal IP01-R-2006-000205, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado ELIÉCER JOSÉ NAVARRO COLINA, como antes se expresó, al haber presentado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público dos acusaciones penales, una el 18-10-2006 y la otra el 24-10-2006, esta última subsanando defectos de la primera, por considerar el Defensor que la primera acusación no cumplía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debía tenérsele como tal acusación. Ahora bien, al revisar las presentes inhibiciones de los Jueces Naggy Richani y Marlene Marín verifiqué que las mismas fueron presentadas en el mismo asunto contentivo del recurso de apelación, Nº IP01-R-2007-000020, donde también me inhibí y observé que el mismo Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor privado de los mismos ciudadanos y en el mismo asunto principal vuelve a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en la audiencia preliminar, fundamentándolo nuevamente, entre otros argumentos, en que “… la existencia de un escrito fiscal de fecha 18 de octubre de 2006 del cual el juzgador también hizo caso omiso … Veamos: 1.- En fecha 18 de Octubre de 2006, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público presentó ante el Juez de origen escrito como si se tratase de una Acusación Legal para ser un acto conclusivo, carente de los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el día 25 de Agosto (Sic) de 2006 es que tiene posibilidad la defensa de observar totalmente el expediente, percatándose que el escrito fiscal antes referido no se sustentaba con los elementos y fundamentos que habían sido obtenidos en la etapa investigativa y que cursaban en el asunto, más sí un escrito de fecha 24 de Octubre de 2006, que es cuando vuelve el expediente a sede judicial, por lo que en ese mismo día (25-10-06) la defensa peticiona por ante el Tribunal la libertad de los ciudadanos ALDO JOSÉ MANCILLA CABRERA y JESÚS YAGUA LEAL, por considerar que la medida judicial de Privación de libertad que venía recayendo en contra de los imputados desde el día en que se realizó la Audiencia de Presentación en fecha 03-09-06 había perdido su vigencia…”; Como se observa, entre ambos asuntos IP01-R-2006-000205 e IP01-R-2007-000020 existen identidad de partes, causa y objeto y al haber sido planteada la inhibición por parte de los Jueces NAGGY RICHANI SELMAN y MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el último de los asuntos mencionados, es razón por la cual, al encontrarse dichas circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º de la Ley Adjetiva Penal, procedo a abstenerme de conocer este asunto, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 87 del tantas veces mencionado texto adjetivo penal, al no poder juzgar de manera transparente e imparcial. Es todo”.

Se evidencia de la exposición hecha por los Jueces inhibidos, las cuales fueron parcialmente transcritas supra, que la incidencia fue planteada invocando el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 86
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Por otra parte encontramos que el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
“… Artículo 87
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por los funcionarios inhibidos, se evidencia que específicamente la razón que les induce a separase del conocimiento del recurso incoado, con relación a los Jueces Marlene Marín de Perozo y Naggy Richani, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto a la admisibilidad del asunto IP01-R-2007-000006, en tanto que la Juez Glenda Oviedo Rangel plantea su inhibición por haber emitido su opinión en la causa 1P01-R-2006-000205, en la cual resolvió como Jueza Ponente junto con el resto de los Jueces que integran este Tribunal Colegiado, DECLARAR SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN que fuera interpuesto por el Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA en su condición de defensor privado de los Ciudadanos ALDO JOSÉ MONTILLA y JESUS YAGUA LEAL contra el auto dictado en fecha 24-10-2006 por el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Punto Fijo; y dicha opinión se materializó en fecha 22 de Enero de 2007, al momento de resolver sobre el asunto penal IP01-R-2006-000205, así como también se inhibió para resolver sobre la incidencia de inhibición planteada por los Jueces Superiores Marlene Marín y Naggy Richani, por cuanto la susodicha incidencia guarda relación con la causa 1P01-R-2006-000205 antes mencionada.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Juez Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Abogados MARLENE MARÍN DE PEROZO, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y NAGGY RICHANI SHELMANN, en su carácter de Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, y Juez Accidental de este Órgano Colegiado, respectivamente, es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, este Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, y el Juez Superior accidental NAGGY RICHANI SHELMAN, en el asunto presente asunto. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de enero de 2008.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.