REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000039
ASUNTO : IG01-X-2008-000011


JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado IG01-O-2007000039.

El día 25 de Enero de 2007, fue planteada la incidencia por la Juez Superior de esta Alzada.

El día 28 de enero de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, razón por la cual con tal carácter él mismo suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 24 de Enero de 2007, la Juez Superior Glenda Zulay Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IP01-O-2007-000039, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2007-000039, por las siguientes razones: En fecha 24 de enero de 2008 me aboqué al conocimiento del presente asunto, no obstante de la revisión efectuada a las actuaciones pude constatar que en fecha 3 de diciembre del año 2007 emití opinión en un asunto que guarda relación con el presente recurso de amparo constitucional, concretamente, en el asunto N° IP01-O-2007-000035, relativo a una acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo Abogado que hoy interpone este recurso y a favor de la misma procesada, ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PALOMARES, contra las Juezas de Primera Instancia en funciones de Cuarta de Control y Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal , cuyos fundamentos guardan idéntica relación y armonía con los explanados en el asunto IP01-O-2007-000035, donde se emitió como pronunciamiento, junto a los demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, declarar: “INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. José Ramón García Tovar, plenamente identificado, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PALOMARES, plenamente identificada, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; contra las presuntas actuaciones lesivas de los Juzgados Cuarto de Control y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que evidencia la materialización de una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la inhibición del Juez, concretamente, la prevista en el numeral 7°, referida a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, siendo mi deber constitucional y legal de inhibirme como en efecto lo hago en el presente acto. Es todo”.

Se evidencia de la exposición efectuada por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia fue planteada invocando el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 86
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Por otra parte encontramos que el artículo 87 de la norma adjetiva penal, establece que:
“… Artículo 87

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que le induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto al asunto IP01-P-2007-000035, en la cual resolvió conjuntamente con los demás Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones la Inadmisiblidad de acción de Amparo interpuesta por el abogado José Ramón García Tovar, quien actuó como Defensor privado de la Ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PALOMARES, opinión se materializó en fecha 03 de Diciembre de 2007.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Juez Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, este Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en el asunto 1P01-O-2007-000039.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de enero de 2008.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.