REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000003
ASUNTO : IP01-O-2008-000003


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto en fecha 23 de enero de 2008 por el Abogado RAMÓN ANTONIO TUVÍÑEZ RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.595, sin domicilio procesal, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano CIRO ÁNGEL DÍAZ, sin identificación ni domicilio procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica violada que garantiza la libertad personal consagrada en el artículo 60 eiusdem, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, por estimar que el acto, decisión u omisión que se denuncia como lesiva emanó de un Tribunal de Primera Instancia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal excluye de la competencia para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales los casos en los cuales el agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, siendo que en tal situación el competente será el Tribunal Superior Jerárquico.
En fecha 25 de enero del corriente se recibió el presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Expresó el accionante que el ciudadano CIRO ÁNGEL DÍAZ fue detenido el día 08 de noviembre de 2007, según consta en varias actas policiales y de investigación, contenidas en la causa N° IP11-P-2007-002028, siendo fijada la audiencia oral para el día 12 de noviembre de 2007, es decir, 96 horas después de su detención, lo cual, en criterio del accionante, constituye una flagrante violación de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió, que fue la representación legal del otro imputado quien solicitó prórroga para posponer la Audiencia Oral de presentación, más no la representación judicial de su defendido, por lo que, señala, puede verificarse la violación de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explicó, que según el acta de investigación criminal de fecha 09 de noviembre de 2007, su defendido no presentó historial policial, lo que aunado a la Carta de Buena Conducta expedida por la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, la cual consigna marcada “A”; la carta de Apoyo Vecinal, la cual consigna marcada “B” y la Carta de la Asociación de Vecinos consignada a la presente acción de amparo propuesta marcada “C”, constituyen pruebas suficientes para corroborar que su defendido ha demostrado ser una persona intachable y apta para vivir en sociedad.
Culminó, expresando que sobre la base de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional en beneficio de su defendido, en virtud de que se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro.

DE LA COMPETENCIA

Aun cuando la presente acción de amparo ha sido interpuesta en la modalidad de hábeas corpus, observa esta Alzada que el acto presuntamente agraviante está constituido por fijación de la celebración de una audiencia oral de presentación para oír al imputado fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra que el presunto agraviado se encuentra sujeto a un proceso penal y el acto presuntamente lesivo se trata de una actuación judicial, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala deja constancia de que el escrito de amparo interpuesto no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los motivos que a continuación se expresan:

PRIMERO: Que no existe en el escrito identificación suficiente del Abogado que manifiesta actuar como Defensor del presunto agraviado ni de la persona que aparece señalada como presunto agraviado.
SEGUNDO: Tampoco se señala cuál es el domicilio procesal de ambos ciudadanos.
TERCERO: No se indica quién o quiénes son los presuntos Agraviantes ni su identificación y domicilio procesal donde puedan practicarse sus notificaciones, lo que vulnera la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), estableció lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”

CUARTO: No existe en la solicitud de amparo una descripción narrativa del hecho, acto u omisión relacionada con la situación jurídica infringida, ya que no se indica en qué Tribunal de Control de la Extensión de Punto Fijo cursa el asunto penal seguido contra el presunto agraviado ni cuál es el hecho punible por el que es investigado ni las circunstancias bajo las cuales se produjo su detención y demás circunstancias que motiven la acción de amparo.

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada por esta Sala a la solicitud interpuesta y a los recaudos consignados, constató que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra una presunta vulneración del lapso para oír al imputado en audiencia oral de presentación, previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Primera Instancia de Control que conoce del asunto N° IP11-P-2007-002028, lo que a su vez vulnera, a criterio del accionante, la disposición contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, siguiendo este Tribunal Colegiado la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los amparos contra actuaciones judiciales se interpondrán mediante escrito y con las copias certificadas de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales, lo que no fue cumplido por el accionante en el presente asunto, ya que manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del presunto agraviado sin que conste la representación judicial que se acredita, así como la falta de consignación de copias certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto seguido en contra de su presunto representado, que ilustren el criterio jurisdiccional de quienes deciden; tampoco explica por qué la imposibilidad de consignarlas en copia certificada, caso en el cual debía presentarlas en copias simples..

De tal suerte que, si bien el Abogado accionante expresa en la solicitud de amparo constitucional que actúa como Defensor del ciudadano Ciro Ángel Díaz, no consignó las copias certificadas o aún simples de las actuaciones que dieron origen al proceso que se le sigue, especialmente, las referidas a las que demuestran el agravio que se denuncia.

Sobre el particular ha establecido la Sala Constitucional mediante decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), señaló lo siguiente:

“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos...
(...)
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En otra sentencia de la mencionada Sala se sostuvo:

… En ese sentido, se hace notar que el abogado accionante indicó que algunas actuaciones que impugnó cursaban en el expediente del proceso penal que motivó el amparo, pero no señaló ni siquiera, que no acompañó los documentos que soportan su denuncia por el hecho de que materialmente no podía hacerlo.
En otras palabras, el legitimado activo no cumplió con su deber de acompañar con el amparo, los documentos fundamentales de su pretensión, para que el Tribunal a quo pudiera analizar si procedía o no admitir, de acuerdos a los hechos alegados y sus soportes, el amparo.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, permitía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en la oportunidad en que fue interpuesta, toda vez que la omisión de consignación de los documentos fundamentales habilitaba la aplicación de la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 1720, del 20 de septiembre de 2001 (caso: Trinalca), sin que fuese necesario acudir al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando esa disposición normativa se corresponde sólo cuando se incumpla con los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo.
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, según el contenido de la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), que “[l]os amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. Esta obligación se extiende igualmente cuando se interpone un amparo contra actuaciones judiciales, dado que ello permite verificar que los hechos alegados se corresponden con la realidad procesal.
Así pues, al no constar en el expediente que la parte actora consignó la documentación fundamental de su pretensión, la acción de amparo era inadmisible desde el momento en que la intentó, tal como lo señaló esta Sala recientemente en la sentencia N° N° 1348, del 27 de junio de 2005 (caso: José Rodríguez), en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: ‘Silvia Alida Camejo de Bartolini’), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
‘(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)’.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la apoderada judicial del accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión judicial que impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en aplicación de la doctrina asentada en las sentencias Nros. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: ‘José A. Mejía Betancourt y otro’), y 1.720 del 20 de septiembre de 2001 (caso: ‘Trinalta, C.A.’), antes referidas; esta Sala juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada.” (Sent. 01/08/2005, Expediente N° 03-2478)

Estas doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiteradas, siendo pertinente citar la contenida en la sentencia N° 2126 del 09/11/2007, en la que dispuso, ratificando los criterios anteriores, que:

… esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

En consecuencia y con base a los criterios jurisprudenciales anteriores juzga esta Sala, que dado a que el presente recurso de amparo constitucional no llena las exigencias contenidas en el artículo 18 cardinales 1, 2, 3, y 5, aunado a que no cumplió las exigencias de consignar las copias certificadas de las actas procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2007-002028, que se les siguen al presunto agraviado y que permitieran ilustrar el criterio judicial, lo que deviene en que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, acogiendo así esta Alzada el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del accionante, este Tribunal Colegiado fija como su domicilio procesal la sede de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional de forma supletoria, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación y su publicación en la cartelera llevada en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAMÓN ANTONIO TUVÍÑEZ RUBIO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CIRO ÁNGEL DÍAZ, sin identificación ni domicilio procesal, contra actuaciones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional de forma supletoria, se ordena publicar la correspondiente boleta de notificación en la cartelera llevada en la sede de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


Abg. Maysbel Martínez
Secretaria Accidental

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria Accidental
Resolución N° IG01200800040