REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004787
ASUNTO : IP01-P-2007-004787
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 19 de Diciembre de 2007, siendo las 6:42 de la tarde, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 11.561.390, de 33 años de edad, , natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 09-02-1974, de profesión u oficio taxista, hijo del ciudadano Oswaldo Rafael Hernández Acosta y de la ciudadana María Antonia Sanabria de Hernández, domiciliado en Calle Mapararí, Barrio San José Casa N° 26 de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, abogado José Gregorio Graterol Roque, expuso sus alegatos y solicita la Libertad plena de su defendido, ya que e4xisten contradicciones en el acta policial y dejan claro que las mismas son desordenadas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 18 de Diciembre de 2007, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Sub-Insp. Reinaldo Castillo, Cabo/2do. Edwin Santos, Cabo/2do Antonio Guanipa y Cabo 2do. Ronny Enrique, adscritos a la Brigada Motorizada, “José Leonardo Chirinos, lo dicho por el Funcionario Reinaldo Castillo, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-233, al mando del suscrito, y conducida por el Cabo 2do. Edwin Santos, por la Av. Manaure con calle Buchivacoa, recibimos llamada (Omisis) informando que habían hurtado una camioneta DE COLOR BLANCO CON FRNAJAS AMARILLAS, PLACAS ADJ-29A SAMURAY, con una inscripción en los parabrisas de dicho vehículo que se lee MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la calle Falcón con Manaure, frente al Bancoro Principal, procediendo a implementar un dispositivo en el perímetro de la ciudad de la ciudad de Coro, al momento cuando nos desplazábamos por la calle Buchivacoa con calle Colina, avistamos a un vehículo con las mismas características similares aportadas por la centralista (omisis) la cual al notar la presencia policial optaron por emprender la veloz huida, al momento que se va a iniciar una persecución, se observó cuando un vehículo marca Chevrolet, modelo CHEVETTE, color plata, XES-088, interceptó la comisión obstaculizando el recorrido de los unidades (omisis) seguidamente logramos dar alcance al vehículo camioneta de color blanca con franjas amarilla, placas ADJ-29A, modelo SAMURAY, con una inscripción en la parte delantera del parabrisa de dicho vehículo que se lee MISIÓN BARRIO ADENTRO, a la altura de la calle Iturbe, entre calle Buchivacoa y calle Aurora, la misma era conducida por un ciudadano quien vestía para el momento una franela color negra, con bermuda color azul y gorra color negra, de tez morena de contextura fuerte, quien se presume la persona que la persona que la había hurtado, procediendo a darle la voz de alto logrando que detuviera (omisis) manifestando no tener ningún tipo de documentación que le amparara la legalidad, así mismo se le advirtió al ciudadano que se le haría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP (sic) (omisis) haciéndole la revisión respectiva decomisándosele en el bolsillo delantero derecho de la ropa que portaba como vestimenta, un (01) celular marca LG, modelo N° LG-MD3000, serial N° S/N:710KPPB0244976, con su respectiva batería color negro marca LG, serial N° (L) SBPL0089001 LLL DC071006, igualmente se procedió a la revisión del vehículo de conformidad con el art. 207 del C.O.P.P, no logrando incautar ningún objeto, procediendo a la aprehensión en situación de flagrancia (omisis) se logró observar a pocos metros a una comisión de funcionarios de este mismo cuerpo policial, que prestaban apoyo a la comisión (omisis) los cuales tenían retenidos el vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color plata, placas XES-088, el cual había sido abandonado logrando hacer la revisión del mismo, (omisis)logrando incautar en el interior del mismo una autorización con apariencia original, a nombre del ciudadano USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, para circular por todo el territorio nacional, así mismo una copia de cedula y un documento de compra venta a nombre de de la ciudadana NOHELIA CHIQUINQUIRÁ PEREZ LEAL Y VIOLETA YANIRA TIMAREZ JIMENEZ, (omisis), el aprehendido a quienes se le leyeron sus derechos constitucionales como imputado, quedando identificado como USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolano de 33 años edad, titular de la cédula de identidad N° 11.561.390, de fecha de nacimiento 09/02/74, de estado civil soltero, profesión u oficio barbero, natural de Caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio San José, calle Benedicto García, casa N° 26.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 18/12/2007, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Insp. Reinaldo Castillo, Cabo/2do. Edwin Santos, Cabo/2do Antonio Guanipa y Cabo 2do. Ronny Enrique. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de denuncia por el ciudadano PASCUAL RAFAEL PEREIRA PIÑA, por ser la persona a quien le hurtaron el vehículo objeto de la presente investigación. 4) Acta de entrevista del ciudadano JIMMY GABRIEL LUGO CHIRINOS 5) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, la cual corre inserta al folio 12 y 13 del presente asunto. 6) Planilla de Revisión de Vehículo 14 y 15. 7).- Dictamen Pericial N° 00564-07, el cual corre inserto al folio Treinta y seis (36) y su vuelto. 7).- Acta de Inspección del Vehículo N° 2294 inserta al folio 38 del asunto que hoy nos ocupa. 8) Oficio Remitiendo el vehículo objeto de la presente investigación al Estacionamiento San Agustín de ésta Ciudad, de fecha 18/12/2007.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 1 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 1 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando el vehículo objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 11.561.390, de 33 años de edad, , natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 09-02-1974, de profesión u oficio taxista, hijo del ciudadano Oswaldo Rafael Hernández Acosta y de la ciudadana María Antonia Sanabria de Hernández, domiciliado en Calle Mapararí, Barrio San José Casa N° 26 de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, plenamente identificado, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004787
ASUNTO : IP01-P-2007-004787
RESOLUCIÓN: PJ0012008000015
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