REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004788
ASUNTO : IP01-P-2007-004788
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 19 de Diciembre de 2007, siendo las 6:42 de la tarde, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado CECILIO DAVID REYES CRISTIANS, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.183.908, de 25 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 26-01-1983, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cumarebo, Urb. Jorge Hernández, Calle Principal, Casa N° 06; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, abogado Pastor Liscano Burgos, expuso sus alegatos y solicita la Libertad plena de su defendido, y que el Fiscal continúe con la investigación
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta penal de fecha 18 de Diciembre de 2007, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento 42 Sala de Investigaciones Penales Primera Compañía Comando La Vela, TTE (GNB) ALAÍN JIMENEZ COELLO, S/1RO (GNB) WILLIAN COLMENAREZ Y C/2DO (GNB) IVIS MERLO donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “El día 18 de Diciembre del 2007, nos constituimos en comisión (omisis) específicamente en el sector Puente de Piedra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 11:30 horas, avistamos un vehículo color BLANCO tipo Sedan, en sentido Morón Coro, haciéndole señas al conductor para que se estacionara a la derecha, (omisis) procedimos a identificar al conductor constando que se trataba del ciudadano CECILIO DAVID REYES CRISTIANS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.908, residenciado en la URB. JORGE HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA Nro. 6 CUMAREBO, Edo – Falcón, de 25 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, teléfono (O414) 6398968 a quien se le informó que realizaríamos una inspección ocular rutinaria al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; constando que se trataba de un vehículo Marca MITSUBISHI, Modelo: ECLIPSE, color BLANCO, placas XSX-381, serial de carrocería 4A3CS34T7N037857, año 1.992, Tipo Sedan; también observamos que la puerta izquierda tiene un serial Nro. 4A3C534T6NE017289; y al cotejar lo observado con el documento de propiedad del vehículo, nos percatamos que el serial de la puerta no aparece en dichos documentos por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema Policial 171, con la finalidad de chequear el referido vehículo con la base de datos de vehículos solicitados; siendo atendidos por el Agente (FF.AA.PP) DAGOBERTO DÍAZ, (omisis) quien nos informó que por el serial de carrocería y la placa identificadoras, (sic) el vehículo se encontraba sin novedad, pero el serial Nro. 4A3C534T6NE017289, que se encuentra en la puerta izquierda, se encuentra solicitado por la Delegación de Los Teques Edo-Miranda, según Exp. G34734 de fecha 12 de Febrero de Dos Mil Tres. (Omisis), se procedió a la detención del ciudadano CECILIO DAVID REYES CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.908 (Omisis)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 18/12/2007, suscrita por los funcionarios actuantes, TTE (GNB) ALAÍN JIMENEZ COELLO, S/1RO (GNB) WILLIAN COLMENAREZ Y C/2DO (GNB) IVIS MERLO. 2) Constancia de Revisión del Vehículo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual corre inserta al folio doce (12) y siguientes del asunto Ut supra. 3.- Acta de Inspección de vehículo, N° 2291, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Mavarez Carlos y Sánchez Edgar inserta a los folios 21 y 22 del presente expediente. 4.- Dictamen Pericial N° 00566-07, el cual corre inserto al folio Veintiséis (26) y su vuelto. 5).- Oficio Remitiendo el vehículo objeto de la presente investigación al Estacionamiento San Agustín de ésta Ciudad, de fecha 18/12/2008.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Cambio Ilícito de Serial de Carrocería de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 8 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Cambio Ilícito de Serial de Carrocería de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 8 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando el vehículo objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración del Imputado quien expuso en su declaración en la celebración de la audiencia de presentación, que: “Hace como 2 meses y 20 dias compre el carro al Sr. Carlos Sequera, al mes presento fallas el vehiculo, porque el motor estaba dañado, procedi a llamar al Sr Carlos para devolver el negocio, al final arregle el motor con mi padre, de hecho tengo la factura, posteriormente me percato que la pintura del carro es rojo, un conocido me comenta que porque si es blanco el carro tiene abajo pintura roja. Llame al antiguo dueño y me dijo que el carro era legal, al dia siguiente me dirijo a denunciar en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas que me habían estafado, me dicen que vaya a colocar la denuncia en la fiscalia y en ese momento me dijeron que estaba detenido”.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado CECILIO DAVID REYES CRISTIANS, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.183.908, de 25 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 26-01-1983, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cumarebo, Urb. Jorge Hernández, Calle Principal, Casa N° 06; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Serial de Carrocería de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 8 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano CECILIO DAVIS REYES CRISTIANS, plenamente identificado, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004788
ASUNTO : IP01-P-2007-004788
RESOLUCIÓN: PJ0012008000014