REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004893
ASUNTO : IP01-P-2007-004893


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 31 de Diciembre de 2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ JORDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.793.534, de 32 años de edad, soltero, natural de Sabaneta Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-02-1975, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector Virgen de Guadalupe al frente de la Cauchera de la Guadalupe casa N° 5 de Sabaneta Estado Falcón.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIN COROMOTO REYES GUANIPA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida de protección y de Seguridad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Segunda Penal, Abogada Florangel Figueroa, expuso sus alegatos y solicita Libertad Plena en virtud de que no existe Examen Médico Forense de la victima que determine las lesiones.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 30 de Diciembre de 2007, contenida al folio tres (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Sub/Insp. Lic. José Ángel García, Cabo/2do. Cofre Molleda y el Dtgdo. Jhobany Navarro, dicho por el Sub/Insp. Lic. José Ángel García, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, del día de hoy, cuando me encontraba en el Puesto Policial Sabaneta, ubicado en el caserío Sabaneta, en compañía de los efectivos Policiales, (omisis) es cuando se presenta una ciudadana quien se identificó como MARIELIN COROMOTO REYES GUANIPA, de 23 años de edad, quien manifiesta que su ex concubino de nombre VICTOR GOMEZ la había agredido físicamente y la lanzó de manera brutal hacia un precipicio cercano al río del mencionado caserío, y quien se encontraba en la cercanía del río , en una zona enmontada de la referida localidad, procedo a conformar comisión policial, integrada por los efectivos policiales ya mencionados, trasladándome a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-254, (omisis), donde al llegar observo una multitud enardecida, quienes se encontraban en una situación de linchamiento, procedemos a acercarnos al lugar de los hechos tomando toda las precauciones y seguridad del caso, logrando quitárselo a la comunidad (omisis) procediendo a trasladarlo hasta el Puesto Policial donde se identificó como VICTOR JOSÉ GOMEZ JORDAN, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 08/02/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.793.534, natural y residenciado en el caserío de Sabaneta, sector concordia casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, percatándonos que ésta persona guarda relación con las agresiones causada a la Ciudadana MARIELIN REYES, quien se había presentado anteriormente al puesto policial, por lo que procedo a la aprehensión del sujeto de acuerdo a lo establecido en Art. 248 del C.O.P.P.“(Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia N° 00910 de la ciudadana Victima MARIELIN COROMOTO REYES GUANIPA de fecha 30/12/2007. 2) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 3) Oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen examen Medico forense a la ciudadana Marielin Coromoto Reyes Guanipa.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marielin Coromoto Reyes Guanipa; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marielin Coromoto Reyes Guanipa.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así también pues, el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas…..(omisis) 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”.

En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida de protección y de seguridad en contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Protección y de seguridad. SEGUNDO: Impone al imputado VICTOR JOSE GOMEZ JORDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.793.534, de 32 años de edad, soltero, natural de Sabaneta Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-02-1975, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector Virgen de Guadalupe al frente de la Cauchera de la Guadalupe casa N° 5 de Sabaneta Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marielin Coromoto Reyes Guanipa, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de una Medida de protección y de seguridad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la No agresión, ni física ni verbal ni psicológica a la ciudadana Marielin Coromoto Reyes Guanipa. Se le impuso al imputado de la medida acordadaza tal y conforme al artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004893
ASUNTO : IP01-P-2007-004893
RESOLUCIÓN: PJ0012008000016