REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000001
ASUNTO : IP01-P-2008-000001
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien se encontraba por el principio de Unidad del Ministerio Público, en representación del Fiscal 4° mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: YOELVIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero del Ministerio décimo del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, el Imputado Yoelvis Medina, y la defensora Publica Primera Florangel Figueroa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita para el ciudadano antes señalado; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, haciendo un recorrido por las actas procesales que conforman la presente causa y los hechos que las produjeron. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas que no existían Plurales y Fundados Elementos de Convicción en contra de su defendido, por cuanto de las actas se desprende que no hubo ningún acto que se pueda subsumir la mencionada conducta y solicita la Libertad Plena del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones: Evidentemente en las presentes actuaciones que han sido consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, no existe un solo elemento que pudiera considerarse o subsumirse en el tipo Penal de Hurto, ya que se desprende del acta policial que los funcionarios policiales, se percataron de la presencia de un individuo dentro de las instalaciones del Liceo Cecilio Acosta que el mismo tenía un ventilador, que el mismo fue incautado según la cadena de custodia y control de evidencia, pero no existe denuncia alguna que determine a quien corresponde el bien incautado ni testigos presénciales que de fe de lo dicho por los funcionarios en el acta policial levantada para tal efecto. De manera que no ve el Tribunal cual es el delito que se le imputa al ciudadano presente en sala.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose violado flagrantemente el artículo 44.1 Constitucional y 210 Procesal, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YOELVIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.184.222, de 31 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 10/0776, de profesión u oficio Pescador, hijo de Evaristo Medina y Xiomara Medina, residenciado en Calle Monzón entre Millar y Proyecto cerca del Ambulatorio de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir la causa al Fiscal Cuarto del ministerio Publico, a los fines que continué con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000001
ASUNTO : IP01-P-2008-000001
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000017