REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000324
ASUNTO : IP01-P-2006-000324


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido al ciudadano SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.794.031, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARÍA CAROLINA ZAMBRANO.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Primero encargada del Ministerio Público Abg. Braulia Barroso, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció la pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAMBRANO.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso ratifica sus descargos solicitando el cambio de Calificación Jurídica en virtud de que desde el inicio de la investigación el Fiscal del Ministerio Público había establecido el Delito como el de Robo en la modalidad de arrebatón y que su defendido desea admitir los hechos por el precitado delito y que se le imponga en este mismo acto la pena por dicho delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Al analizar la Acusación observa que los hechos en la presente causa, no constituyen el delito de Robo Agravado, sino que encuadra perfectamente dentro del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto a criterio del tribunal desde el momento que el imputado de autos fue individualizado por ante éste Juzgado, válgase decir desde el inicio de la investigación el Fiscal del Ministerio Público, viene analizando e imputando al ciudadano Simón Geraldo Añez Pulido el delito de Robo en la modalidad de arrebatón en contra de la victima María Carolina Zambrano, ya que la conducta del Acusado se limito a arrebatar un bien que portaba la misma, llámese cadena de oro, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa de cambiar la Calificación Jurídica al delito de Robo Agravado, por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón.
Por otra parte, se desprende de las actuaciones, que el imputado de autos, no fue aprehendido cometiendo el delito de Robo Agravado, que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, ni los funcionarios, lo encuentran con nada que le indique como presunto agresor del hecho, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.”…
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, dispone:

“Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que4 de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en sentencia de fecha 03/08/2006, expediente N° 06-0739, Sentencia N° 1500, lo siguiente: “…Omisis. Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(...)
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.
(...)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación”. (subrayado de la Sala)

El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano SIMÓN GERALDO AÑEZ PULIDO, pero con la calificación jurídica del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su segundo aparte. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, las cuales son las siguientes: 1) Se admite la testimonial de los Expertos Arlin Martínez y Carlos Pineda, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria y Pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los misma realizaron la Experticia de Reconocimiento del objeto incautado al Acusado. 2) Se admiten las pruebas testimoniales de la Victima ZAMBRANO MARÍA CAROLINA y los Funcionarios Actuariales: Agente William José Artigas Molleda y Edwin Barrera, adscritos a las Fuerza Armadas Policiales, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto la Primera es la Victima y los segundos fueron los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado de Autos. 3) DOCUMENTALES: 4) Se admite la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-150, de fecha 03/03/2007, por cuanto la misma es útil, necesaria y Pertinente en el debate Oral y Publico, ya que la misma versa sobre la Experticia realizada por el los funcionarios Arlin Martínez y Carlos Pineda. Seguidamente admitida parcialmente la acusación y las pruebas, se le impone al acusado, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicándole el alcance práctico y jurídico de las mismas, explicándole igualmente que en esta audiencia, solo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, cuanto es la pena aplicable al delito y cuanto le quedaría la pena en caso de acogerse al procedimiento antes señalado. Seguidamente se le da la palabra al imputado, quien manifiesta voluntariamente en clara y alta voz, “QUE ADMITE LOS HECHOS y solicita que el Tribunal le imponga la pena correspondiente en este mismo acto, también expone se arrepiente del delito de arrebatón que cometió y actualmente se encuentra laborando como vendedor de cotufas y perros calientes en un carrito para esos fines, porque el tiene hijos y que de verdad mas nunca volverá a delinquir”. Seguidamente el Tribunal vista la admisión de los hechos y de arrepentimiento por parte del Acusado, pasa a dictar la sentencia condenatoria de la siguiente manera: El delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, lo cual nos da una máxima de ocho (8) años y aplicando el 37 del Código Penal, nos da una media de cuatro (4) años, y por haber admitido los hechos en este acto, el Tribunal procede a rebajar una tercera parte de la pena aplicable, siendo la Pena aplicable en definitiva de Dos (2) Años y seis (6) Meses y quince días de Prisión. TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO SIMÓN GERALDO AÑOEZ PULIDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.794.031, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a las accesorias de ley, Por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, Previsto y sancionado en el Artículo 456, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de MARÍA CAROLINA ZAMBRANO. CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar sustitutita a la Privativa de Libertad que viene gozando el Imputado establecida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Seguidamente la Jueza, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal le explica al imputado la medida impuesta y éste se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente resolución, sin embargo se publica la misma, el mismo día que se efectuó la Audiencia Preliminar. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución que corresponda. Se hace constar que todas las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Abg. Olivia Bonarde Suárez
Jueza Suplente Primero de Control



Abg. Daniela González Matos
La Secretaria





ASUNTO: IP01-P-2006-00324
RESOLUCIÓN: PJ0012008000018