REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO : IP01-P-2007-002883

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de: JOSE GREGORIO LUGO ARAPE, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de Noviembre de 2003, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO ARAPE, en el cual Expone: “Personas desconocidas luego de violentar la puerta posterior de mi residencia, sustrajeron una video grabadora marca SONY, dos televisores de 21” marcas PANASONIC y SAMSUNG, una pistola BRYCO calibre 380 y una computadora completa”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito HURTO CALIFICADO, ya que no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto IP01-P-2007-002883 seguido en contra de: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de: JOSE GREGORIO LUGO ARAPE, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y a la victima y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Daniela González
Secretaria de Sala