REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000086
ASUNTO : IJ01-S-2000-000086
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión judicial en relación a la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto conforme al artículo 108 numeral 7° de la Ley Adjetiva Penal, interpuesta en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de Verificación de condiciones, tal y como lo contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, a favor del imputado DARWIN JESÚS LUGO PRIMERA, a quien se le sigue proceso por el delito de Homicidio Culposo, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 411, 417 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha, (27/02/2000), así mismo, la Defensa Pública 5° Penal, Abg. María Alejandra Machado, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su defendido.
Vista la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por el referido Fiscal ABG. NELSON GARCÍA AREVALO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expuso que para la fecha del Código Orgánico Procesal Penal, no existía la Audiencia de Verificación de Condiciones, así mismo el Imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 411, 417 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha, (27/02/2000).
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo iy siendo que en fecha 13/11/2001, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Acusado DARWIN JESÚS LUGO PRIMERA, admitió los hechos imputados en su contra por la Representación Fiscal, y donde se le impuso de un régimen de pruebas por un lapso comprendido de dos años y seis meses, decisión ésta dictada por la Jueza Primero de Control para la fecha Abg. Yelitza Segovia, la cual riela a los folios 106 y 107 del expediente Ut supra.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día que se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, vale decir desde el 13/11/2001, hasta el día de 10/12/2007, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia de Verificación de condiciones, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente mas de dos años y seis (6) meses, máxime cuando el Fiscal del Ministerio asegura que el imputado de marras ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, solicitando así el Sobreseimiento de la causa, basándose en el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO y como efecto del mismo, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada al imputado de autos en fecha 16/11/2007. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al Imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el Sobreseimiento de la causa.”
Así pues, contempla el artículo 108 ejusdem: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal:
5° Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando existan elementos suficientes para proseguir la investigación y
7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta en el presente asunto, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García Arévalo, a favor del imputado DARWIN JESÚS LUGO PRIMERA, a quien se le sigue proceso por el delito de Homicidio Culposo, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 411, 417 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha, (27/02/2000); de conformidad con lo dispuesto en el 45 en relación con el Artículo 108 numerales 5 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto del mismo, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada al imputado de autos en fecha 16/11/2007. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese a todos los órganos de seguridad del Estado, informándoles de lo dicho en éste auto. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000086
ASUNTO : IJ01-S-2000-000086
RESOLUCIÓN N° : PJ0012008000047
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