REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005090
ASUNTO : IP01-P-2005-005090

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión judicial en relación a la solicitud de Archivo de las Actuaciones interpuesta por el Defensor Pública 6º de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eder Hernández a favor del imputado EDGAR EVARISTO ROMERO, a quien se le sigue proceso por el delito de LESIONES PERSONALES, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir el Plazo Prudencial de (Treinta) 30 días otorgado por el Tribunal en fecha 29-09-06, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin que su Representante haya interpuesto acta conclusivo alguno.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”
(Subrayado del Tribunal).

Se evidencia de las normas antes trascritas que la razón le asiste a la Defensa toda vez que, en efecto en fecha 29-09-06, se celebró audiencia de plazo prudencial en la cual se le fijó al Ministerio Fiscal el lapso de (Treinta) 30 días para que concluyera la investigación, es decir, que dicho plazo venció el día 29-10-06 y los treinta días subsiguientes a esta fecha venció el día 29-11-06, fecha límite con la que contaba la Fiscalía para proponer su acto conclusivo y sin embargo no lo hizo y tampoco pidió la prórroga prevista en la norma adjetiva penal.
Así pues, que lo procedente en caso que nos ocupa, es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al ciudadano EDGAR AVERISTO ROMERO, quien hasta el día de hoy tenía la condición de imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero o de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al (los) ciudadano EDGAR AVERISTO ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, casado, de profesión y oficio, pescador, titular de la cédula de identidad N° 9.506.651, natural y residenciado en la población del Barrio La Cruz casa s/n, Capatarida, Estado Falcón, por haber vencido el plazo prudencial que fuera fijado en su oportunidad sin que la Fiscalía interpusiera acto conclusivo alguno y cesa la medida de coerción personal que fueran impuestas al referido ciudadano.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y ofíciese al Archivo Judicial a los fines de su desincorporación del Inventario de Causas Activas llevadas por éste Despacho. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005090
ASUNTO : P01-P-2005-005090
RESOLUCIÓN; PJ0012008000048