|1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000104
ASUNTO : IP01-P-2008-000104

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 17 de Enero de 2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.167.320, de 30 años de edad, soltero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-01-1978, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Calle Garcés, Barrio Chimpire, Casa N° 13, al lado del Taller de Aire Acondicionado, frente a la casa de los Richiuza, entre calles Cristal y Sierra Alta de ésta Ciudad de Santa Ana de Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y VIOLENCIA FISICA, el primero previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y el segundo en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARKI MARGARITA DÍAZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar conforme al artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y una Medida de protección y de Seguridad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Quinta Penal, Abogada María Alejandra Machado, expuso sus alegatos y solicita la Libertad de a su defendido.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 16 de Enero de 2008, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Sgto./2DO. Dexi Chirino y Cabo/2DO. Alexander Muñoz, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día de hoy, en momentos que me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad de coro, como supervisor de los servicios de la zona policial N° 01, en la unidad policial P-215, al mando del suscrito y conducida por el CABO/2DO: Alexander Muñoz, específicamente en la avenida Manaure con avenida Rómulo Gallegos, recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Callejón Zaragoza con calle Democracia un sujeto se había introducido en una residencia trasladándome al sitio indicado por la Centralista de Guardia, al llegar, nos entrevistamos con varios vecinos del sector, informando que un sujeto había sustraído tres cuadros de una residencia y que dicho sujeto al notar la presencia de los mismos optó por darse la veloz huída y que el sujeto vestía para el momento bermudas color beige, camisa color gris con negro y azul con una inscripción en la parte delantera que se lee ADIDAS, se desplazaba por la calle Democracia a la altura del mercado municipal de coro (sic) ubicado en la avenida Los Médanos procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar indicado por los vecinos, cuando nos trasladábamos por la calle democracia frente al mercado municipal observamos abandonado en el pavimento tres (03) cuadros de pared, color negro y azul, con marco color dorado, el cual uno de los cuadros se encuentra roto, incautándolo para el momento, luego continuando con el recorrido visualizamos a un sujeto con las características similares aportadas por los vecinos del sector cabudare, procediendo de inmediato a la aprehensión del sujeto, amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., a efectuarle un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, nos trasladamos con el aprehendido hasta la avenida Rómulo gallegos (sic) donde se había suscitado lo ocurrido, , donde se nos acerca una ciudadana quien dijo llamarse NARKIS MARGARITA DÍAZ, (omisis), manifestando que el sujeto que teníamos aprehendido se había introducido en su residencia y la había agredido físicamente con golpes de puño, y que los tres cuadros de pared que habíamos incautado lo sustrajo, de su propiedad, acto seguido se procede a la aprehensión definitiva amparado en el art. 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el art. 248 del C.O.P.P. en concordancia con el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.320, FN: 15/01/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en ésta ciudad de coro (sic) Estado Falcón, en la calle Garcés entre Cristal y sierra alta, casa N° 03, frente a Cerámica Richiuza, imponiendo a esta persona de sus derechos constitucionales como imputado. (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia N° 0025 de la ciudadana Victima NARKIS MARGARITA DÍAZ de fecha 15/01/2008, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto. 2) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa. 3) Oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen examen Medico forense a la ciudadana NARKIS MARGARITA DÍAZ. 4) Hoja de Registros de entradas policiales, de las cuales tres (03) de ellas por el delito contra la propiedad, (Folio 07). 5) Cadena de Custodia donde se evidencia lo incautado (Tres (03) Cuadros de Pared, Color negro y azul, con marco color dorado)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de Hurto y Violencia Física, el primero de los nombrados previsto y sancionado en el artículo en el artículo 451 del Código Penal y el segundo en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NARKIS MARGARITA DÍAZ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto y Violencia Física, el primero de los nombrados previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y el segundo en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así también pues, el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas…..(omisis) 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”. (Subrayado del tribunal)

En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y la Imposición de una Medida de protección y de seguridad en contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y la Medida de Protección y de seguridad. SEGUNDO: Impone al imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.167.320, de 30 años de edad, soltero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-01-1978, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Calle Garcés, Barrio Chimpire, Casa N° 13, al lado del Taller de Aire Acondicionado, frente a la casa de los Richiuza, entre calles Crista y Sierra Alta de ésta Ciudad de Santa Ana de Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Hurto y Violencia Física, en primero de los nombrados previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y el segundo en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NARKIS MARGARITA DÍAZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, se le imponga expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y la Medida de Protección y de seguridad. SEGUNDO: Impone al imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.167.320, de 30 años de edad, soltero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-01-1978, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Calle Garcés, Barrio Chimpire, Casa N° 13, al lado del Taller de Aire Acondicionado, frente a la casa de los Richiuza, entre calles Crista y Sierra Alta de ésta Ciudad de Santa Ana de Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Hurto y Violencia Física, en primero de los nombrados previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y el segundo en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NARKIS MARGARITA DÍAZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, se le imponga de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y la Medida de Protección y de seguridad, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente la primera en la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Jurisdiccional y la segunda en la No agresión, ni física ni verbal ni psicológica a la ciudadana Marielin Coromoto Reyes Guanipa.. Se le impuso al imputado de las medidas acordadas tal y conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JUMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000104
ASUNTO : IP01-P-2008-000104
RESOLUCIÓN: PJ0012008000069