REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000102
ASUNTO : IP01-P-2008-000102
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 17 de Enero de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Tercera Penal, Abogada Yrene Tremont, expuso sus alegatos y solicita que se le aplique a su defendido el tratamiento de consumidor, de conformidad con el Art. 105 de la Ley Especial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 16 de Enero de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Dtgdo. Hembel Primera, Agte. José Queipo, Agte. Vianny Salas, Agte. Robert Peña y el Agte. Juan Valera, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día de ayer, 15/01/2008, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-196, (omisis), cuando nos desplazábamos por el sector del Barrio San José, específicamente por la calle Mapararí, logramos ver cuatro sujetos (omisis) quienes al ver la comisión policial adoptaron una posición nerviosa, tratando de emprender veloz huida, logrando impedir tal acción, (OMISIS) procediendo a la Aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P, quedando identificado el imputado en el presente proceso, como RONNY ANTONIO CHIRINOS LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9; (OMISIS)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Cadena de Custodia con el control de la evidencia de lo incautado, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, de la cual se extrae: UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, DE MATERIAL SITETICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLITA, ANUDANDO EN SU UNICIO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑA, DE PAPEL DE ALUMINIO, EN FORMA OVALADA, DE COLOR NIQUELADO, PARCIALMENTE COMPACTADA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE PAPEL DE ALUMINIO EN FORMA OVALADA DE COLOR NIQUELADO, PARCIALEMNTE COMPACTADA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA.3) Acta de Aseguramiento de lo incautado, contenida a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa. 4) Acta de Inspección contenida al folio dieciocho (18) y su vuelto donde señalan en forma muy detallada el peso y el tipo de sustancia incautada, (correspondiente en este caso al imputado de autos la MUESTRA 1: la cual arroja un peso bruto NUEVE COMA UN GRAMO (9,1 gr.) y UN PESO NETO DE OCHO COMO NUEVE GRAMOS (8,9 gr.) de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas en forma compacta de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona a quien le fue incautada la sustancia aunado al hecho al hecho que el mismo durante la celebración de la audiencia de presentación, manifestó que es consumidor de hierbas desde hace aproximadamente un año y medio.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido antes señalado.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000102
ASUNTO : IP01-P-2008-000102
RESOLUCIÓN: PJ0012008000071
|