REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000147
ASUNTO : IP01-P-2008-000147
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO
En el día de hoy se recibió proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de orden de allanamiento conforme a los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.
La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó en virtud de una investigación penal que aperturó su despacho relacionada con el expediente H-751-202, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas e Ilícito Fiscal, pero es el caso que del Acta de Investigación Criminal, la cual acompaña la solicitud de la Orden de Allanamiento, no se desprende de dichas actuaciones, que en la referida morada se expidan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el morador a quien entrevistaron los funcionarios actuantes, quien no se identificó por temor a represalias, tal y como se desprende del acta no manifestó en ningún momento nada referente que le indique a éste tribunal, la sospecha en que se basa el cuerpo policial sobre la posible existencia de que en Vehículo propiedad de la ciudadana Jennys Esther Barragán Martínez, pudiera encontrarse vinculada con el Ilícito Penal al cual hace la solicitud en la Orden de Allanamiento y menos aún que en la morada donde reside la ciudadana antes nombrada exista grave sospecha sobre la comisión de un delito contemplado en la Ley Especial en materia de drogas, pues solo se limitan a indicar que la antes mencionada ciudadana es propietaria de un vehículo con las siguientes características. Marca: Ford, Modelo Eco Sport, Color Plata, Año 2007, placas KBX-62Z, Serial: 9BFZE16F878888749 y que la misma vive en concubinato con un ciudadano popularmente conocido como Alejo Parra, los cuales en: La Av. 7, con calle Principal, detrás del Ambulatorio, casa sin número, con cerca perimetral de paredes de bloque pintados de color blanco, con portón, puertas y ventanas del mimo color y una cerca protectora de voltajes, del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón.
Por otra parte, se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que tal y como lo señala el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, que el Órgano de Policía de Investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control, la respectiva orden, previa autorización del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. (Subrayado del tribunal). Pues se es de observar que dicha solicitud no fue realizada por los funcionarios actuantes ante el Fiscal del Ministerio Público, para que éste autorizara la misma, y dicha solicitud no consta en el acta señalada en la cual basa el Ministerio Público su petición.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma no reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Orden de allanamiento Ut supra, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por no existir motivos suficientes para la procedencia de la Solicitud de Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público por lo que NIEGA la misma, por no estar ajustada conforme a los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7º del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000147
ASUNTO : IP01-P-2008-000147
RESOLUCIÓN N° PJ00120080000072
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