REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003588
ASUNTO : IP01-P-2007-003588

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLÁN, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, hubo cambio de la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de fecha 21 de Enero de 2008, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANIBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLÁN, Venezolano, mayor de edad, oficio obrero, Natural del Municipio Petit, fecha de nacimiento: 23/12/1987, soltero, residenciado en Barrio Nuevo, casa sin número del Municipio Petit, Estado Falcón.

II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2007, siendo las 6:00 de la mañana, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano EDIXON MANUEL VARGAS GONZÁLEZ, por su sobrino JORGE CHIRINOS GONZÁLEZ, en la entrada de la Población de San Pedro sector el Comandante, vía la Represa, Municipio Petit, vía pública, Estado Falcón. Posteriormente como a las 9:00 horas de la mañana, se apersonaron funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Zona Policial N° 4, de la Policía del Estado Falcón, donde el ciudadano GREGORIO RAMÓN MONTERO ABRELLAN, les manifiesta que el ciudadano del nombre ANIBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLAN era el que le había dado muerte al ciudadano EDIXON MANUEL VARGAS GONZLAEZ.

El Ministerio Público sostiene en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado es Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; sin embargo, el Tribunal no comparte la calificación dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación así como la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, en vista de que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, no demuestra de que el presunto autor, le haya dado muerte a la víctima por un motivo baladí o insignificante, vil o ruin, puesto que de dichos elementos probatorios, llevan al conocimiento de ésta juzgadora de que existe, la grave sospecha de que el ciudadano ANIBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLAN, Imputado en el presente asunto, es el posible autor del delito que se le adjudica pués, se desprende de las actas procesales elementos suficientes que así lo indican, en razón de que no se observa una circunstancia precisa que determine la calificación dada por el Ministerio Público, es por lo que ésta juzgadora considera que el delito cometido, se encuadra perfectamente en el previsto en el artículo 405 del Código Penal el cual establece: “El que Intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, razón por la cual hace se resuelve decretar el cambio de calificación jurídica. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
TESTIGOS ACTUARIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector Rubén Rodríguez, Distinguido Ubaldo Polanco, Cabo Segundo Reinaldo Medina, Agente José Martínez, por ser lo funcionarios que practicaron la detención del imputado, así como la colección de los diferentes objetos de interés criminalísticos incautados.
EXPERTOS:
1.- Testimonio del Funcionario Ricardo García, adscrito al CICPC, estado Falcón, por ser quien realizó la experticia de Reconocimiento legal a tres (03) proyectiles para arma de fuego calibre 38.

2.- Lourdelis Ramones, funcionaria del CICPC, estado Falcón, por cuanto suscribió las inspecciones y reconocimientos número 604, 5606, 9700-060-073, 9700-060-118, relacionadas con diligencias de investigación policial útiles para el descubrimiento de la verdad.

3.- Testimonio del Funcionario, Hugo Urribarri, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó el levantamiento planimétrico.
4.- Testimonio del Funcionario Licenciada en Bioanálisis Mónica Sangronis e Ingeniero Merlys Hernández, adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron la experticia hematológica y grupo sanguíneo como la experticia de iones nitrito y nitrato.
Testigo Referencial:
5.- Testimonio de la ciudadana GONZALEZ MARINA, por ser testigo referencial.
6.- Testimonio del ciudadano CHIRINOS GONZALEZ ANTONIO, por testigo referencial.
7.- Testimonio del Ciudadano COLINA RAFAEL ANTONIO, por se testigo referencial.
Documentos:
1.- Necropsia de Ley N 1747, de fecha 28/08/2007, realizada por el funcionario experto profesional Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece como causa de muerte: “Herida por arma de fuego en cráneo complicada con fractura de bóveda craneana y lesión masa encefálica”.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 1317, de fecha 26/08/2007, realizada por los funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez y el agente Sánchez Edgar, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-08-2007, realizada por los funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez y el agente Sánchez Edgar, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Levantamiento Planimétrico realizado en fecha 19-09-2007, realizada por el funcionario Hugo Urribarri, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada en fecha 17/09/2007 por el funcionario Ricardo García, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo, realizada en fecha 03/09/2007, platicada por la Licenciada en Bioanálisis Monica Sangronis e Ingeniero Merlys Hernández adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.-La experticia de Ion Nitrito y Nitrato, N° 107, practicada por Licenciada en Bioanálisis Mónica Sangronis e Ingeniero Merlys Hernández, adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

No se admitieron de la acusación Fiscal las documentales relativas a: 8.- Acta Policial de Fecha 26/08/2007, 10.- Acta de Presentación de fecha 28/0872007. 11.- Certificación de Novedades, de fecha 26/08/2007, 14.- Acta de Investigación de fecha 26/08/2007, realizada por los funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez y el Agte. Edgar Sánchez. 15.- Acta de Investigación, de fecha 26/08/2007, realizada por el funcionario agente Evaristo Meléndez, 19.- Acta de Investigación, de fecha 21/09/2007, realizada por el funcionario Oswaldo Jiménez; por no encuadrarse dentro de los supuestos exigidos por el artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

IX
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave, sumado que la pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado es alta, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.

Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo el Secretario del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado ANIBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLAN, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ACOGE A LA PRE-CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, Y SE CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURIDICA A DELITO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se declara sin lugar tanto las excepciones opuestas por la Defensa como la Revisión de medida solicitada, por cuanto la acusación fiscal a juicio de ésta juzgadora, si reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva e igualmente, no han variado las condiciones que dieron lugar a la privación judicial. QUINTO Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad contra del acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003588
ASUNTO : IP01-P-2007-003588
RESOLUCICIÓN: PJ0012008000074