REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000150
ASUNTO : IP01-P-2008-000150
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD PLENA
En fecha 23 del mes y año que discurre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos imputados JAIKER JESÚS PIRONA MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.768.019, fecha de nacimiento 20/05/86, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en ésta Ciudad de Coro, en Barrio Cruz Verde, Calle Alí Primera con Callejón Progreso, casa S/N. EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 16.330.524, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, Casa Nro. 1, GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. 17.925.889, natural y residenciado en esta ciudad Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, Casa S/N, y RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.177.012, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso casa S/N, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los JAIKER JESÚS PIRONA MIQUILENA, , GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO y RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO, los coloca a disposición para que se decida acerca de su libertad, por cuanto el delito de porte o el ocultamiento de arma de fuego es personal y los mismos no están incursos en ningún delito.
PETICIÓN FISCAL
El Fiscal 3° del Ministerio Abg. Elías Piñero, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, considerando que en el escrito de presentación de imputados de autos solicita en principio medida privativa de libertad en contra del ciudadano Eustaquio Castellano Ulacio, y libertad plena para los demás imputados, esta representación Fiscal teniendo conocimiento de una audiencia anterior realizado por el Tribunal Quinto de Control según la causa IP01-P-2003-67, en la cual se hace una aclaratoria toda vez que el ciudadano Eustaquio Castellano estaba siendo solicitado por una orden de aprehensión emanada de dicho Tribunal por el delito de robo agravado, según boleta 03-07 del 22/03/07 en el cual se le había sobreseído la causa por dicho delito y fue el caso que la Corte de Apelaciones revocó dicho sobreseimiento, pero dicho ciudadano jamás fue notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones, por lo que el Tribunal Quinto de Control no lo notifica nunca de la decisión de la Corte y no pudo ser notificado, siéndole solicitado en una audiencia con el Tribunal de control la orden de aprehensión antes mencionada, dejándose la audiencia de hoy sin efecto, sin embargo observando las actuaciones traídas por los funcionarios de orden público y seguridad del Estado Falcón,.que en fecha 21/01/08 detienen al ciudadano mencionado y ubican en el vehículo que él conduce un arma de fuego, esta representación Fiscal observa entonces que en cuanto a dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de ocultamiento de arma de fuego por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva, solicitando le sea decretada al ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO la Imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, y la libertad de los demás imputados. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada, constituida por los abogados Lourdes López y Agustín Camacho en representación de los ciudadanos JAIKER JESÚS PIRONA MIQUILENA, GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO y RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO se adhieren a la solicitud fiscal, de Libertad Plena, mientras que la abogada Carmaris Romero Surt, Defensora Pública 1° Penal, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “En razón a las actuaciones presentadas por el Fiscal, observa la defensa, que el procedimiento practicado por los funcionarios ni siquiera consta de un testigo que pudiera haber presenciado la incautación del arma en el vehículo en el cual se trasladaban, tanto mi defendido como los ciudadanos a los cuales se les solicitó Libertad Plena, igualmente observa la defensa, que si bien es cierto que los funcionarios policiales manifiestan que su defendido tenía orden de aprehensión, el Fiscal aclaró en ésta audiencia la situación y a los cuales aporta al Tribunal el número de adscritos a los fines de verificar lo dicho por el representante del Ministerio Público IP01-P-2003-67, señalando que su defendido le manifestó antes de iniciar la audiencia que el mismo no portaba armas y que los funcionarios policiales en el momento de la detención, le había dejado en libertad, sin embargo cuando le reclamó a los funcionarios el dinero que estaba en el vehículo, los funcionarios se molestaron , lo aprehendieron y lo llevaron a la comandancia de policía, por cuanto a criterio de la Defensa no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 256 del COPP, toda ves que los supuestos de la privativa deben estar debidamente llenos para decretar la cautelar, y en cuanto al segundo supuesto no se satisface son las actuaciones presentadas en este acto por lo que solicita se decrete la libertad plena de su defendido conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución y 8, 9 y 243 del COPP, así mismo que por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público para las otras tres personas, mi defendido debe seguir la misma suerte, Es todo.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta Policial de fecha 21 de Enero de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios SUB/INSP. JEMMY PIÑA, SUB/INSP. JHONNY COELLO, SGTO/1RO. RAFAEL RODRÍGUEZ, AGTE. MAX ORDOÑEZ Y EL AGTE. ELVIS AGUILAR adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la zona comercial y diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-270, en compañía del SUB/INSP. JONNY COELLO, a bordo de la unidad moto, signada con la sigla M-237, conducida por el AGTE. ELVIS AGUILAR y el STO/1RO. RAFAEL RODRIGUEZ, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-233, como auxiliar el AGTE. MAX ORDOÑEZ, (omisis), es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte de los funcionarios quienes se encuentran de servicio en el punto de control de Caujarao, (omisis) quienes manifestaron que un vehículo marca Fiat, Modelo Palio FIRE, de color gris, había evadido el mencionado punto de control desviándose hacia una calle improvisada (trocha) procedemos a trasladarnos a la mencionada carretera y al momento que nos desplazábamos a la altura de un área turístico donde yacía (sic) una imagen de la Virgen, ubicado en la carretera Coro Churuguara, avistamos un vehículo con las mismas características, el cual se desplazaba con sentido la Sierra Coro, por lo que procedo a darle la voz de alto ordenándole que se aparcara en la parte derecha de la vía, la cual acató, es cuando nos acercamos (omisis) observando que en el interior del mismo se encontraban cinco personas, (omisis), procediendo a comisionar al AGTE. MAX ORDOÑEZ, para que amparado en el Art. 205 del C.O.P.P, le realizara un registro corporal, no encontrándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, procediendo a realizarle una inspección al vehículo marca Fiat, Modelo Palio FIRE, de color plata, placas VCT580, con un aviso que se lee Taxi, (omisis) ubicando y colectando en la parte delantera del vehículo, específicamente debajo del asiento donde se ubica el copiloto, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón color negro, empuñadura de madera de color marrón, serial tambor devastados, serial empuñadura oculto, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir en los cilindros del tambor. Procediendo a la aprehensión definitiva de los sujetos, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P, quedando identificados como: el 1ro. JAIKER JESÚS PIRONA MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad personal número V. 18.768.019, natural y residenciado en ésta Ciudad de Coro, en Barrio Cruz Verde, Calle Alí Primera con Callejón Progreso, casa S/N. el 2do. EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 16.330.524, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, Casa Nro. 1, quien funge como conductor del vehículo y al ser verificado sus datos personales a través del sistema ISSPOL del C.I.C.P.C; en la sala situacional del Estado Falcón, arrojó el siguiente resultado: se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control, según memorando Nro. 1637, de fecha 22/03/07, (OMISIS) por la comisión del delito de Robo Agravado, el 3ro. GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. 17.925.889, natural y residenciado en esta ciudad Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, Casa S/N, el 4to. RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.177.012, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso casa S/N. (OMISIS)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Policial, donde se explana en forma pormenorizada la aprehensión de los imputados de autos, de fecha 21/01/2008, inserta al folio 2, 3, 4, y 5 del presente asunto). 2) Cadena de Custodia de la evidencia incautada: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón color negro, empuñadura de madera de color marrón, serial tambor devastados, serial empuñadura oculto, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir en los cilindros del tambor. 3) Acta de derechos de cada uno de los imputados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que venía conduciendo el vehículo donde fue incautada el arma de fuego objeto de la investigación.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO y Libertad Plena para los ciudadanos JAIKER JESÚS PIRONA MIQUILENA, , GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO y RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO y los mismos no están incursos en ningún delito.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO, es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida, para el referido ciudadano y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos JAIKER JESÚS PIRONA MIQUILENA, GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO y RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO por no estar incursos en ningún delito, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal, y 44 constitucional. SEGUNDO: Impone al imputado EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 16.330.524, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, Casa Nro. 1,; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, e igualmente a los demás ciudadanos que el procedimiento no se termina con el decreto de la libertad, sino que el Fiscal del Ministerio Público investigará y presentará el acto conclusivo a que haya lugar. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se libraron las respectivas boletas de libertad para cada uno de los imputados.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000150
ASUNTO : IP01-P-2008-000150
RESOLUCIÓN: PJ0012008000076