REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000149
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día Miércoles 23 de enero de 2008, dictada en contra del imputado: JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por petitorio expreso en la sala de Audiencia por Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo solicitado por la defensa de que se sigan practicando ciertas diligencias para el esclarecimiento del caso, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que prosiga con la investigación.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, sin cédula de identidad pues manifiesta no la ha sacado, de 19 de edad, venezolano, latonero, soltero, nacido el 09/05/1988, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle 07 con calle 01, casa Nº 05, diagonal al paredón, al lado del taller Los Pájaros, hijo de Mercedes Molina y Carmen Senovia Ventura.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al imputado JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de Enero de 2008.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos AGENTE JOSE GUARIATO, CABO/2DO. ANTONIO CHIRINOS, AGENTE ODUBER YOSWIL, quienes suscriben el acta policial inserta al folio 6 y siguientes del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la calle siete (07) del Barrio San José, dirección ésta donde nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada signada con la siglas M-272, cuando logramos avistar a un ciudadano, de mediana estatura, de contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento una franela de color amarillo y bermuda de blue jeans, quien llevaba entre sus manos una bolsa de material sintético de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial, se torna nervioso moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados como con la intención de ubicar un sitio donde introducirse, emprende veloz huida, desprenderse de algún objeto o sustancia que llevaba consigo, en vista de la situación procedí, (Omisis) no encontrándole entre su ropa ni adherido en su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico igualmente el AGENTE. ODUBEL, procedió a verificar el contenido de la bolsa que este llevaba consigo, percatándose el mismo que esta contenía en su interior, una cantidad considerable de envoltorios de papel de aluminio donde al verificar uno de estos al azar contenía en su interior restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante a la de una planta estupefaciente. (Omisis) dicho registro se realizo en presencia del ciudadano FELIPE RAMIREZ, donde al conteo de estos en presencia del testigo dio la cantidad de ciento sesenta u un (161) envoltorios de papel aluminio todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano. (Omisis)
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando identificado como JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio tres (03) del expediente, el acta de inicio de la investigación Nº 11F-009-08, al igual que el acta policial del folio seis y siguientes levantada con ocasión al procedimiento policial ya narrado, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta a los demás actuaciones dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, es decir, el amparo y resguardo de la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y además se dejó constancia de los objetos de interés criminal que fueron colectados en el procedimiento realizado.
En virtud a lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia solicitó la libertad plena de su defendido en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de su defendido.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran las actas de entrevista que rindiera el ciudadano FELIPE RAMIREZ, quien fuera la persona que la comisión policial requirió, tal y como consta en el acta policial, para que fungiera como testigo del registro,
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el testigo FELIPE RAMIREZ, señaló entre otras cosas, que fue requerido por la policía cuando se encontraba en la calle siete (07) del barrio San José en eso veo que llegan unos Motorizados de la policía que me llegan a donde estaba un muchacho flaco . (Omisis), en eso me llama uno de los policías y me dice que si podía servir de testigo para que viera el momento cuando se estaba realizando el procedimiento, yo le digo que si no me van a meter en problemas y ellos me dicen que no, entonces cuando lo estaban revisando en una bolsa de color negra que tenia entre las manos, los funcionarios la abrieron y habían varios envoltorios de papel aluminio, cuando abrieron uno tenia dentro hierva que olía fuerte y ellos me dijeron que era presunta marihuana . (Omisis).
Se evidencia que tal entrevista luce coherente a la vez con el acta policial lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Consta igualmente al folio nueve (09) del asunto Ut supra, Acta de derecho de imputados realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, así como riela al folio diez (10) Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 21 de enero del 2008 donde se deja constancia de las características de las mismas donde por sus características, pudiera tratarse de sustancias psicotrópicas.
Por otra parte, se tiene como medio de convicción la cadena de custodia de fecha 21/01/2008, contenida al folio catorce, (folio 14), donde tenemos el control de la evidencia, incautada.
Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO VENTURA QUIÑONEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373, por solicitud hecha en la sala por del Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000149
ASUNTO : IP01-P-2007-000149
RESOLUCIÓN : PJ0012008000079