REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000194
ASUNTO : IP01-P-2008-000194
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto escrito presentado por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano : YOENIS ANTONIO LOYO RODRIGUEZ, venezolano, mayor titular de la cedula de identidad N° 15.916.760, natural ésta Ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/77, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Callejón Porvenir, del Barrio Cruz Verde, casa número 33, Coro Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 125 del Código Penal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 2:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Primero encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elías Piñero, quien expuso los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano YOENYS ANTONIO LOYO RODRÍGUEZ la Imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, así como su deseo de No declarar. La Defensa, representada por la Defensora Pública Segunda Penal abogada Florangel Figueroa, solicitó la Libertad Plena del su defendido, por cuanto no se observa en el asunto denuncia alguna de la posible víctima del delito.
Oídas las exposiciones de las partes, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa en actas, anexas a la presente solicitud, las siguientes actuaciones.
Primero: Acta de investigación de fecha 26 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Emiro Sánchez, Manuel Alonzo y Helian Salas adscritos a la sub-delegación Coro de éste Cuerpo policial de donde se desprende que en esta misma fecha en momento en que me encontraba en labores de patrullaje (omisis) en vehículo particular, autorizado por la superioridad (0misis), nos trasladamos hasta la variante Norte, con avenida Rooselvelt de esta ciudad donde avistamos un vehículo tipo moto color NEGRO, tripulaba (sic) por un sujeto a quien se le dio la voz de alto, haciendo éste caso a la señalización que se le indicaba, deteniendo su vehículo al costado de la vía. (omisis) y se procedió a identificar el tripulante de vehículo como manifestó ser y llamarse YOENIS ANTONIO LOYO RODRIGUEZ, venezolano, mayor titular de la cedula de identidad N° 15.916.760, natural ésta Ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/77, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Callejón Porvenir, del Barrio Cruz Verde, casa número 33, Coro Estado Falcón, posteriormente, se procedió a realizar llamada telefónica a la Central de la Sala de Información Policial (omisis), se pudo obtener como resultado, que dicha moto se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Coro, según expediente número H-385-380, por un uno de los delitos previsto y sancionado por la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (HURTO DE MOTO), (omisis) le informo al ciudadano que será traslado hasta la sede de este Despacho en calidad de detenido por uno de los delitos de Aprovechamiento de Objeto proveniente del delito. (OMISIS). Segundo: Dictamen Pericial N° 000046-08, suscrito por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DAVID CAMOS de donde se desprende que TANTO EL Serial de Carrocería como el Serial del Motor, se encuentran en su estado original, pero que el mismo que se encuentra solicitado por ante el SIPOL, según causa numero H-385-830, de fecha 05-12-2007. Tercero: Acta de Inspección N° 253, de fecha 26/01/2008, suscrita por los funcionario actuantes Agentes: José Acosta y Edgar Sánchez, la cual corre inserta al folio ocho (08) del expediente.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que tales extremos no se encuentran llenos, ya que si bien se ha evidenciado la comisión del delito cuya calificación provisional trata de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, no obstante estima quien aquí decide de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado de marras haya sido el autor o participe del mencionado Ilícito penal alguno, ya que si bien es cierto estas acreditan que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el SIPOL, no es menos cierto que no se encuentra dentro de las evidencias presentadas acta de denuncia de la presunta víctima, que manifieste que el vehículo moto objeto de la presente investigación le haya sido sustraída; elementos estos que no vinculan la conducta del imputado con la ejecución de actos relacionados con la sustracción, máxime cuando el sujeto imputado, no opuso resistencia a la autoridad una vez que éste recibió la voz de alto ni presentó actitud nerviosa frente a tal situación, como ha quedado confirmado del acta policial, por tal motivo considera ésta Juzgadora que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente decretar la Libertad Plena del imputado y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOENYS ANTONIO LOYO RODRIGUEZ, venezolano, mayor titular de la cedula de identidad N° 15.916.760, natural ésta Ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/77, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Callejón Porvenir, del Barrio Cruz Verde, casa número 33, Coro Estado Falcón, y en su defecto le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en los artículo 8, 9, 243 de la Ley Adjetiva Penal y 44 Constitucional. La presente decisión, se publica conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad legal para que continúe con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000194
ASUNTO : IP01-P-2008-000194
RESOLUCICIÓN: PJ0012008000080