REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002
ASUNTO : IP01-P-2008-000002


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 24 de enero de 2008, interpuesto por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Neyra Josefina Salas Guardia, titulares de la cédulas de identidad N° 13.203.872 y 15.236.020, inscritos en el INPREABOGADO con los números 101.837 y 114.011, domiciliados en la Avenida Tirso Salaverría entre Avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, mini-centro Doña Rosa, local N° 4, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, de esta ciudad, quines actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos SIXTO RAMÓN VELARDES ROMERO y YUSMERY DEL VALLE VELARDES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.347.687 y 16.519.699, solteros, obreros, domiciliados en el Barrio Cruz Verde, callejón progreso N° 18 de esta ciudad, en sus condiciones de víctimas en el presente asunto, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.484.767, de 48 años de edad, con tercer grado de instrucción, fecha de nacimiento 31/05/59, chofer, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Mariño, casa s/n,, Coro Estado Falcón, por el presunto delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera como José Félix Romero .

Este Tribunal una vez analizado el escrito de querella observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no ha sido conocida por ningún Tribunal de Control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena agregar la presente querella al asunto principal, la cual fue remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante éste Despacho Jurisdiccional con el respectivo acto conclusivo (ACUSACIÓN FISCAL), en fecha 29/01/2008.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera como José Félix Romero.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a las victimas ciudadanos: SIXTO RAMÓN VELARDES ROMERO y YUSMERY DEL VALLE VELARDES ROMERO, antes identificados la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos: Salvador José Guarecuco Cordero y Neyra Josefina Salas Guardia, titulares de la cédulas de identidad N° 13.203.872 y 15.236.020, inscritos en el INPREABOGADO con los números 101.837 y 114.011, domiciliados en la Avenida Tirso Salaverría entre Avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, mini-centro Doña Rosa, local N° 4, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, de esta ciudad, quines actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos SIXTO RAMÓN VELARDES ROMERO y YUSMERY DEL VALLE VELARDES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.347.687 y 16.519.699, solteros, obreros, domiciliados en el Barrio Cruz Verde, callejón progreso N° 18 de esta ciudad, en sus condiciones de víctimas en el presente asunto, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.484.767, de 48 años de edad, con tercer grado de instrucción, fecha de nacimiento 31/05/59, chofer, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Mariño, casa s/n,, Coro Estado Falcón, por el presunto delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera como José Félix Romero. SEGUNDO: Se confiere a las víctimas SIXTO RAMÓN VELARDES ROMERO y YUSMERY DEL VALLE VELARDES ROMERO, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Primero del Estado Falcón y al QUERELLADO, ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINOS. TERCERO: Se ordena agregar la presente querella al Asunto principal para que sea parte integrante del mismo y se ordena corregir su foliatura. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



EL SECRETARIO
Abg. .JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002
ASUNTO : IP01-P-2008-000002
RESOLUCICÓN: PJ0012008000082