REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sarta Ana de Coro, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002
ASUNTO : IP01-P-2008-000002

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de enero de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINOS, quien es venezolano, de 48 de edad, soltero, con tercer año de instrucción, labora como Chofer de Transporte Público, reside en Barrio La Cañada, Calle Mariño casa S/N, titular de la cédula de 7.484.767, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado estaba acompañado por su abogado de confianza FLORANGEL FIGUEROA, quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de la audiencia oral de presentación.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero JULIO VERA Y Agente, CARLOS BRACHO, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, lo siguiente: Omissis. “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-265, conducida por el AGTE. CARLOS BRACHO, al momento que nos encontrábamos ubicados por el sector kilómetro 7, de la carretera nacional Falcón Zulia, con la finalidad de realizar patrullaje por la Urb. Monseñor Iturriza, recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien informa que nos trasladáramos hasta el Barrio la Cañada, en la calle principal, entrando por Merca Coro, que según llamada vía telefónica recibida en la mencionada Central de radio, al parecer en la mencionada dirección un sujeto había herido mortalmente a otro ciudadano, procedimos a trasladarnos al lugar indicado, donde al llegar observamos una muchedumbre apostada en plena vía pública, (omisis), y visualizo a una persona que yacía en el suelo sin signos vitales, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color azules, blancas, grises y negras, con bermuda de color azul, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, con residuos de una sustancia de color rojo, presumiblemente sangre, sobre el suéter que vestía, adyacente de dicho cadáver encontraba otro ciudadano a un lado posterior del hoy occiso, quien vestía para el momento un suéter de color anaranjado y un pantalón de blue jeans, quien se encontraba con una crisis nerviosa, manifestando que entre él y el hoy occiso se había suscitado una riña, dándole muerte al mismo con un arma blanca tipo cuchillo, es cuando la multitud enardecida al ver la presencia de la comisión policial, se abalanza sobre esta persona con objetos contundentes (piedras y palos), logramos dispersar a la multitud y tomar dominio de la misma, así mismo preservar la integridad física del presunto indiciado, a un aproximado de dos metros de donde yacía el cuerpo sin vida, logro visualizar un arma blanca tipo cuchillo niquelado, el cual presentaba rastros de una sustancia de color roja, arma presumiblemente con la que le dieron muerte al hoy occiso, procediendo a tomar fotografía y levantar la evidencia ya que la muchedumbre se encontraba enardecida por lo ocurrido trataron de tomar el arma y vociferando que le querían dar muerte al presunto homicida con el arma de interés criminalístico, nos vimos en la necesidad de colectar dicha evidencia y resguardarla,(omisis), procediendo a la aprehensión definitiva de ésta persona (omisis), quien quedó identificada como: ELIGIO RAMÓN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 31-05-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de transporte público, titular de la cedula de identidad Nro. 7.484.767, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio la Cañada, calle Mariño, casa sin número, (omisis), procedo a indagar y solicitar quien fuera testigo presencial del hecho, es cuando las personas que se encontraban en el lugar se negaron de aportar datos personales del ciudadano occiso, según información respondía en vida al nombre de FELIX JOSÉ ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-12-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de cédula de identidad Nro. 15.703.401, natural y residenciado en el barrio la Cañada, calle Principal, casa sin numero, vista y colectada la evidencia y la aprehensión de esta persona se procede a trasladar a el aprehendido (sic), y el arma blanca hasta la Comandancia General de la Policía de Estado Falcón (omisis),…” (Énfasis añadido).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como un HOMICIDIO INTENCIONAL, según se desprende del INFORME PRELIMINAR DE PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY (folios 40 y su vuelto), suscrito por el Médico Forense Dr. Alexis Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae:
“CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA”

Del mismo modo, se observa ACTA DE INSPECCIÓN N° 2348 (folio 15) de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios AGENTES CARLOS PINEDA, EDGAR PALENCIA ALONSO MANUEL Y RONNY MORALES así como auxiliar de patología EDWIN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se extracta:
OMISIS.”Se observa sobre el piso el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, de decúbito dorsal, con la extremidad superior derecha orientada flexionada sobre el pecho extremidades inferiores en sentido sur y cabeza orientada en sentido norte: (omisis) Se inspeccionó el cadáver en su parte externa logrado observar una herida cortante en la región pectoral derecha, así mismo se observa a veinte centímetros de cadáver una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de deformación por charco de aproximadamente 12 centímetros (se colecta). Omisis.

Pero es el caso, que aún cuando se trata de una precalificación dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal por encontrarnos en la fase de investigación, considera esta Jugadora que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero JULIO VERA Y Agente CARLOS BRACHO, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, que el imputado ELIGIO RAMÓN CHIRINO, fue descrito por los funcionarios actuantes en su aprehensión: un suéter de color anaranjado y un pantalón de blue jeans, quien se encontraba con una crisis nerviosa, manifestando que entre él y el hoy occiso se había suscitado una riña, dándole muerte al mismo con un arma blanca tipo cuchillo… procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como: ELIGIO RAMÓN CHIRINO,…””2) Igualmente señala la ciudadana NANCY JOSEFINA CHIRINOS SANCHEZ, en su declaración, (la cual riela al folio 19): “Omissis. “Resulta que cerca de mi residencia vive un señor que se llama ELIGIO, que tiene problemas con la bebida, porque cuando se rasca le busca problemas a los vecinos del sector, el día miércoles, éste señor peleó con mi esposo de nombre JOSE FELIX ROMERO, porque ELIGIO lo llegó, lo ofendió en varias oportunidades, pero eso quedó nosotros nos fuimos para que mi mamá para no ver al señor y tener más inconvenientes, ese Apia retornamos tarde has la casa y tuvimos que entrar por la parte de atrás para no ver al señor, el día (sic) este señor llega nuevamente a mi rancho buscando a mi esposo, pero no se encontraba, (omisis) pero mi esposo estaba comprando unas cervezas porque estaba bebiendo, en eso llega mi esposo y ve éste señor frente a mi casa y mi esposo toma un palo y se pone a pelear con ELIGIO y logra darle un palazo en la cabeza, en eso ELIGIO, saca una cuchilla y le da una puñalada a mi esposo por la barriga y luego le da otra en el pecho, eso cae mi esposo cae al suelo y yo le digo a la gente que me ayude pero ELIGIO dijo que si alguien se mete para ayudarlo también lo cortaba y por eso nadie lo ayudo, allí estuvo hasta que murió ….”(Omisis)

3) Por otra parte señala en su declaración la ciudadana LEIDA COROMOTO SANCHEZ lo siguiente: (Omisis) “Yo me encontraba en mi casa y de pronto escuche unos gritos, y salí y vi a mi cuñado FELIX ROMERO, cuando me le dijo a Eligio, mira yo no quiero pelear contigo porque tengo a mi esposa enferma, Eligio le respondió no hoy te llegó tu hora, mi cuñado lo abraza, confiado en que el no le iba hacer nada, y de repente le dio una puñalada, entonces mi cuñado salió corriendo y empezó a dar vueltas por toda la casa desesperado hasta que el callo al suelo (sic), cuando el cae yo me le acerqué y empecé a pedir auxilio de repente veo que Eligio se viene acercando hacia donde yo estaba con mi cuñado para darle otra puñalada y en ese momento paso un señor y le dio un golpe en la mano a Eligio y le tumbó el cuchillo” después que paso eso, Eligio se sentó a llorar y empezó a mover a mi cuñado y le decía que se levantara pero ya estaba muerto…” Omisis)

Por tales razones se precalifica en un HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra el ciudadano ELIGIO RAMÖN CHIRINO, quien fuera puesto a la orden del tribunal en la fecha del 01/01/2008 por parte del Fiscal Primero Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.-

Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía del Ministerio Público inserta a los folios trece y catorce, de fecha 31 de diciembre de 2007 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: Acta Policial de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero JULIO VERA y Agente CARLOS BRACHO, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, descrita en el Capítulo anterior y de la cual se evidencia el procedimiento policial realizado y la forma como se produjo la aprehensión del imputado ELIGIO RAMÓN CHIRINO así como la incautación de evidencia de interés Criminalístico, y de la cual se lee: “Omissis. Un arma blanca tipo cuchillo niquelado, el cual presentaba rastros de una sustancia de color roja, arma presumiblemente con la que le dieron muerte al hoy occiso, procediendo a tomar fotografía y levantar la evidencia, inmediatamente procedo a realizarle un registro corporal a la persona presuntamente como responsable del hecho amparándome en el Art. 205 del C.O.P.P. no encontrándole adherido en su cuerpo ni entre su ropa ningún objeto Criminalístico, procediendo a la aprehensión definitiva de ésta persona quedando identificado como: ELIGIO RAMON CHIRINO,…”. Este elemento de convicción se relaciona con la Cadena de Custodia de fecha 31 de Diciembre de 2007, de la cual se lee: “UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO NIQUELADO”.

Los anteriores elementos de convicción se relacionan con Acta de entrevista de fecha 31 de diciembre de 2007 de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CHIRINOS SANCHEZ Y LEIDA COROMOTO SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, las cuales fueron señaladas anteriormente. Asimismo, se concatenan con Cadena de Custodia de fecha 31 de diciembre de 2007, donde dejan constancia de las Evidencias las cuales son: “Una Chemi de color gris con rayas amarillas y azul y una bermuda de color azul.”

Del mismo modo se concatena con ACTA DE ENTREVISTA de la declaración rendida por el menor SANCHEZ CHIRINOS ANTONI MOISÉS, en fecha 31 de diciembre de 2007, acompañado de su representante legal ciudadana Chirinos Sangronis Nancy Josefina (la cual riela al folio 22) y de la misma se extracta: “Omissis. “Resulta que yo estaba en mi casa cuando mi padrastro y otro señor que se llama Eligio estaban discutiendo entonces yo Salí de la casa, haber lo que pasaba (sic) y cuando el señor Eligio correteaba a mi padrastro con un cuchillo en la mano, y comenzaron a pelear y vi cuando mi padrastro callo al suelo herido botando mucha sangre, entonces el señor Eligio se quedó en el sitio y no dejo que nadie se le acercara a mi padrastro amenazando a todos los que estaban allí” (Omisis)

Otro elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público y que guarda relación con los anteriores en el caso en estudio, es el RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por las EXPERTAS adscritas al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, T.S.U. en Química NERVIS ROMERO y la LIC. en Bioanálisis MONICA SANGRONIS, realizado sobre la evidencia de interés Criminalístico que fuera colectada y que se describieron anteriormente tanto en el Acta policial como en la cadena de custodia, como es un Instrumento de uso domestico denominado comúnmente CUCHILLO, de 35 cm. de longitud de 4,5 cm. de ancho en su parte prominente su borde inferior amolado en un solo bisel y extremo distar terminado en punta semi aguda con inscripción identificativa en bajo relieve, en la hoja de corte donde se elle “CONCORD Stainless Steel Knife Japan”. Mango elaborado en metal de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y arrastre. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación y en la cual CONCLUYEN: “Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, que motiva nuestra actuación pericial se concluye “Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la muestra analizada SON DE NATURALEZA HEMATICA y pertenece al Grupo Sanguíneo tipo “A”

”. Asimismo, acompaña el Fiscal del Ministerio tal y como se señalara anteriormente, PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY (folios 40 y su vuelto), suscrito por el Experto Medico Forense Dr. Alexis Zárraga, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae: “Omissis. CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA….”.

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputado al ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINO, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ELIGIO RAMÓN CHIRNO en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse del delito de Homicidio.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que testigos o los expertos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público, aunado al hecho de que su residencia se encuentra en el mismo sector donde residía el hoy occiso con sus familiares, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

En la audiencia oral de presentación la Defensa Pública solicitó la imposición de una medida menos gravosa pero que en caso de que a su representado se le decretara la privación judicial preventiva de libertad, sea recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, por cuanto su defendido le manifestó que en el internado Judicial se encuentran familiares del hoy occiso, estando así en peligro su vida.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ ROMERO, y existen fundados elementos de convicción para igualmente estimar la participación del imputado ELIGIO RAMÓN CHIRINO, por tal razón el tribunal da la precalificación del HOMICIDIO INTENCIONAL con respecto a este ciudadano, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgarle una medida menos gravosa al ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINO y en consecuencia se decreta la detención judicial del imputado, pero, siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto de Nuestra Carta Magna, el cual nos señala “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal ACUERDA el traslado de dicho ciudadano hasta el Retén Policial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 31-05-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de transporte público, titular de la cedula de identidad Nro. 7.484.767, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio la Cañada, calle Mariño, casa sin número,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria por solicitud del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa para el imputado de autos. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002
ASUNTO : IP01-P-2008-000002
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000012