REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003080

Visto el escrito presentado por la Abg. YRENE TREMONT OCANDO, Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA Y JOEL VALERA a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1- P-2007-0003080, en donde expone lo siguiente:

Que en conversación sostenida con su Defendido LUIS VICENTE ARCAYA, quien le manifestó presentar fuertes molestias y dolor en el brazo izquierdo, por lo que requiere practicarse Rayos X, en el servicio de radiografía del ambulatorio Chimpire.

Igualmente, en conversación sostenida con el Defendido JOEL JOSE VALERA, el mismo le indicó que estaba presentado problemas dentales, por lo que requiere el traslado para el ambulatorio Chimpire al Servicio de Odontología a fin de recibir la correspondiente atención médica.

Aduce la defensora, que en atención al deber de garantizar la protección del Derecho a la Salud del cual es titular sus representados y entendido éste como un Derecho humano Social Fundamental, solicita sea acordado el referido traslado, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 12-06-2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en sentencia número 1286, que al respecto indica:
“Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener los condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

Invocando de igual manera el contenido del artículo 51 constitucional, referido al Derecho de petición, es por lo que solicitó sea acordado el traslado de sus representados al ambulatorio Chimpire, sea remitido el correspondiente oficio a la Dirección del Internado a los fines no verse vulnerado el derecho a la salud de sus Defendidos y ser proceda de manera diligente con el traslado requerido.
Por todo lo ante expuesto, y por ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que dicho derecho de los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA, quien presentar fuertes molestias y dolor en el brazo izquierdo, por lo que requiere practicarse Rayos X, e igualmente JOEL JOSE VALERA, quien a su vez indicó que estaba presentado problemas dentales, pueda verse afectada la salud si no se acuerda la autorización para que sean evaluados o examinados; En consecuencia se ordena el traslado de dichos ciudadanos al Ambulatorio Chimpire, y a la Medicatura Forense, a fin de que sean examinados por un medico forense, para que indiquen el grado de las lesiones que tengan los mismos. Se acuerda oficiar al ambulatorio Chimpire e igualmente a la medicatura forense para que los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA y JOEL JOSE VALERA sean trasladados desde la sede del Internado Judicial a los fines de realizar los respectivos exámenes con toda la seguridad del caso, todo en resguardo a tal derecho que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

LA JUEZA

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ