REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004468

Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL AULAR GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 51.752, procediendo con el carácter de Defensor de la ciudadana YARMELIS THAIS SÁNCHEZ LÓPEZ, en donde expone lo siguiente:

Solicita que sea traslada la ciudadana al Centro Diagnostico Che Guevara de esta ciudad con la debida Urgencia, a los fines de practicarle exámenes especializados ordenados por el medico tratante del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, donde fue conducida por emergencia por presentar una severa afección renal.

Ahora bien, en atención al deber de garantizar la protección del Derecho a la Salud del cual gozan los ciudadanos y entendido éste como un Derecho humano Social Fundamental, es criterio este sostenido por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 12/06/2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en sentencia número 1286, que al respecto indica:
“Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener los condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

De igual manera, el contenido del artículo 51 constitucional, referido al Derecho de petición, es por lo que sea acuerda el traslado de la ciudadana YARMELIS THAIS SÁNCHEZ LÓPEZ al Centro Diagnostico Che Guevara, de esta ciudad, a los fines no verse vulnerado el derecho a la salud.
Por todo lo ante expuesto, y por ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que dicho derecho de la ciudadana YARMELIS THAIS SÁNCHEZ LÓPEZ, quien presentar severa afección renal, se acuerda la autorización para que se practiquen exámenes; En consecuencia se ordena el traslado de la ciudadana al Centro Diagnostico Che Guevara, de esta ciudad estado Falcón, y a la Medicatura Forense, a fin de que sea examinada por un medico forense, para que indiquen el grado de las lesiones que tengan la mismas. Se acuerda oficiar al Centro Diagnostico Che Guevara, de esta ciudad e igualmente a la medicatura forense para que la ciudadana YARMELIS THAIS SÁNCHEZ LÓPEZ sea traslada desde la sede del Internado Judicial con toda la seguridad del caso, todo en resguardo a tal derecho que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

LA JUEZA

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ