REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007143

Ha entrado a este tribunal, escrito en donde se solicita se les otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por el ciudadano Abg. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.729 e inscrito en el IP.S.A bajo el Nº 42.549, en su carácter de Defensor Privado, de los (a) ciudadanos (a) JUOANNY MORILLO, JOEL COLINA, ZULAY MEDINA Y LILENYS RODRIGUEZ, en donde expresa lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.005, sus defendidos (a) antes identificados (a) fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, hoy Poli falcón y, en fecha Veintiocho (28) del mismo mes y año fueron presentados (a) ante el Tribunal de Control a efecto de ser escuchados (a) por el ciudadano Juez, siéndole dictada medida de Arresto Domiciliario para luego ser trasladado hasta el Domicilio de cada uno de ellos.

Asimismo, manifiestó que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo, que la medida de arresto domiciliario debe equiparase a la medida de privación de libertad, el legislador a dejado claro en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva.

Igualmente señaló, si la persona se encuentra privada de su liberta, incluso si se encuentra sometida a un régimen de presentación, estas medidas deben cesar al transcurrir los dos años que señala el Código, de esta forma tenemos forzosamente que concluir que violar la norma procesal es violentar la propia constitución.

Del mismo modo, señaló, se encuentran el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de Coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena minina prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Este tribunal Primero de Juicio hace las siguientes consideraciones, se observa:
En fecha 28/11/2005, se lleva acabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JHOANNY MORILLO, JOEL COLINA, ZULAY MEDINA Y LILENYS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en donde el tribunal Tercero de Control dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, ubicado en Coro, con la vigilancia del Comandante de dicho Cuerpo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 por estar dados todos los supuesto de dicho articulo.
En fecha 13/12/2005 el tribunal Tercero de Control dicta un auto Acordando cambio de sitio de Reclusión a los cuídanos JHOANNY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.496.163, domiciliado en la calle Progreso, parcelamiento Cruz Verde, casa sin numero de color verde, a cien metros de la Avenida Sucre, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; JOEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.077, domiciliado en la calle Josefa Camejo, barrio Pantano Abajo, casa numero 11, de color rosado, frente al Colegio Maria Leonor Chirino, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; ZULAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.746, domiciliada en la Urbanización Los Medanos Manzana E7-4, casa sin numero, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, Y LILENYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.788, domiciliada en la calle Monzón entre Providencia y Miliar, casa numero 162, frente al Ambulatorio Oeste, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, para que cumplan con la Detención en sus respectivas residencias, antes especificadas.
Asimismo, en fecha 28/12/2005, el Tribunal Cuarto de Control dictó auto en donde se acordó la prorroga solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y acuerdo quince (15) días a los fines de que presente el acto conclusivo.
Igualmente, en fecha 07/03/2006 se lleva acabo la respectiva Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal Tercero de Control Admitió el escrito Acusatorio en forma parcial y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuó el cambio de calificación por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, conforme al articulo 470 del Código Pena. Mantiene la Medida de Detención Domiciliaria en la que se encuentran todos los acusados y, se acordó la apertura del juicio Oral y Público.
A tal efecto en fecha 30/03/2006, dicta auto de entrada el Tribunal Primero de Juicio y conforme al articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la competencia es de un Tribunal Mixto, en virtud de que el delito cuya pena asignada es mayor de 4 años en su limite máximo, por lo cual se fijo el Sorteo Ordinario para el día 17/04/2006, a las 9:15 de la Mañana.
Con relación a la proporcionalidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ya se ha venido pronunciando de forma reiterada en sus sentencias, estableciendo:
“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó:
“…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO impuestas a los ciudadanos JHOANNY MORILLO, JOEL COLINA, ZULAY MEDINA Y LILENYS RODRIGUEZ , con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, estima esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle a los acusados la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada 30 día ante la oficina del alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, y con la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, conforme al articulo 470 del Código Pena, cuales es, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido los autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, victima, o experto informe falsamente o se comporte de manera desleal o resistente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad de los sindicados de auto.
Dispositiva
Por todo lo ante expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta el decaimiento de la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre los acusados JHOANNY MORILLO, JOEL COLINA, ZULAY MEDINA Y LILENYS RODRIGUEZ, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, a los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, Notifíquese y publíquese, ordénese el traslado de los acusados a los fines de imponerlo de la presente resolución.
LA JUEZA,
ABG. ZENLLY DE NAVA
LA SECRETARIA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,