REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004429
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
FISCAL CUARTO: ABG. CARLOS LUGO MENDEZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: DANIEL SEGUNDO ACOSTA. venezolano, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1963, soltero, analfabeta, titular de la cédula de entidad 13.487.694, residenciado en el Barrio La Candelaria detrás del Hotel Milenio de esta cuidada de Coro, estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31ùtimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
SECRETARIA DE SALA: ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 19/12/2007, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
“Siendo las 4:00 hora de la tarde, del día 05/11/2007, los funcionarios: Sub Insp Reinaldo Castillo, el Cab/2do Joel Brito y Agente Raúl Salas, adscrito a la brigada Motorizada José Leonardo Chirino de la Policía del estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en la Unidad Motorizada signada con las siglas M-230 Y M-233, al momento que ingresaban por la primera entrada a la Urbanización Los Medanos, pudieron visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela franelilla de color verde y bermuda de color beige, de estatura alta, tez morena y de cabello abundante, quien al notar la presencia policial optó por Omar una actitud nerviosa introduciéndose rápidamente a una Zona enmotada, dándole la voz la cual acató, es donde comisionan al Agente Raúl Salas, para que le efectué un registro corporal, amparado en el articulo 205 en concordancia del 206 ambos de COOPP, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto entre la parte interna de su ropa intima y adherido a su cuerpo específicamente en las partes genitales DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÙNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO DE COLIOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE UNA SUSTANCIA ILICITA (CRACK), continuando con la inspección corporal se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermudas que vestía para el momento DOS ENVOLTORIO PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, presumiblemente alguna sustancia ilícita, procediendo a su aprehensión definitiva.”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ISABEL MONSALVE en donde manifestó: que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez la defensa la aplicación del artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, por cuanto su defendido presenta buena conducta predelictual, le sea tomada esta circunstancia en cuanta al momento de que este Tribunal imponga la Pena, en el momento en le imponga de las Alternativas de la persecución del Proceso, asimismo expresa que por cuanto a la pena que se le pudiera imponer es de Dos años de Prisión procede la Suspensión de la Ejecución de la Pena, es por lo que solicita el cambio de medida de privación arrestó domiciliario, igualmente se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera sus alegatos en referencia de lo expuesto por la defensora, exponiendo el ciudadano fiscal; analizada la exposición efectuada por la defensa consideró la representación fiscal que visto los acontecimientos de los hechos sangrientos y por cuanto la conducta predelictual del ciudadano no se oponía a tal solicitud.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31ùtimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra el Acusado DANIEL SEGUNDO ACOSTA, la predicha acusación, admitida la misma por este tribunal.
Se admite los medios probatorios siguientes:
Testimoniales de los funcionarios Sub. Inspector. REINALDO CASTILLO, Cabo Segundo JOEL BRITO, Agente RAUL SALAS, Experto SILED ROJAS, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éstos expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXHIBICIÓN E INCORPORACION AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.
Conforme a lo establecido en el artículo 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes Documentales:
1.- Acta de Inspección N° 9700-060-272 de fecha 06/11/2007, suscrita por el detective T.S.U soled Rojas adscrita al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Falcón.
2.- Experticia Química N° 9700-060-274 de fecha 06/11/2007, suscrita por el detective T.S.U soled Rojas adscrita al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Falcón.
A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; al ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:”admito los Hechos”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado DANIEL SEGUNDO ACOSTA se subsume en el tipo penal DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31ùtimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual disponen lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta ley o sus materias primas, precursores, solventes y producto químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años”.
“…Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las prevista o de aquellos que trasportan estas sustancia dentro de cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”
Ahora bien, con respecto al delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31ùtimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el mismo prevé una pena de 4 a 6 años de presidio sumado los dos extremos nos da 10 años de prisión, , el termino medio seria de cinco (05) Años Prisión, por lo que la pena correspondiente seria de Dos(02) y seis meses de prisión.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4º, otras circunstancias, que el ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA, por no poseer antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, correspondiéndole en definitiva la plena Dos (02) de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Visto ello, este Tribunal ante la necesidad de resolver sobre el sitio de reclusión idóneo para el ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA, se observa lo siguiente:
El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.
Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.
En tal sentido, esta Juzgadora, ante la imposibilidad fáctica de ordenar su reclusión en dicho Centro Penitenciario, ACUERDA: El inmediato traslado del ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA a su domicilio, donde cumplirá la privación judicial preventiva de libertad acordada por este Despacho con apostamiento judicial en el domicilio en el sector la Candelaria Km. 07 detrás del Hotel Milenium Rancho # 19, color naranja claro al lado de la residencia de la ciudadana Marte Elena Acosta. En tal sentido ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que se sirva designar la comisión al internado judicial para el traslado referido ciudadano. Y así se decide
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA del ciudadano: DANIEL SEGUNDO ACOSTA. venezolano, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1963, soltero, analfabeta, titular de la cédula de entidad 13.487.694, residenciado en el Barrio La Candelaria detrás del Hotel Milenio de esta cuidada de Coro, estado Falcón, por el delito DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31ùtimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, conjuntamente con las penas accesorias del Código Penal. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; siendo las penas accesorias; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de la Condenada, por la circunstancia de haber sido asistida por la Defensora Público Segunda, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta.-
Publíquese, regístrese, notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Primero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Siete días del mes de Enero de 2008. Años 197 de la independencia y 148 de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
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