REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003485
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la revisión de la medida concedida al ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, referida a la extensión de las presentaciones periódicas por presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MANZANO RODRIGUEZ en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02/03/2007, el juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Extensión Punto Fijo mediante auto acordó a favor del acusado CARLOS ANTONIO MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.111.387, de oficio chofer, natural de Caracas y residenciado en el sector Carirubana, calle Páez, casa número 5, al lado de la Pescadería El Delfín, familia Marín Pérez, Punto Fijo estado Falcón, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 1°, por otra medida cautelar sustitutiva, por cuanto la Medida de coerción personal están sometidas a un limite de tiempo, el cual ha sido señalado en el articulo 244 con un lapso de 2 años, lapso de tiempo que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso, igualmente se plantío que en presente caso se evidencio que aun cuando se ha allá fijado fecha para la realización del debate oral y publico, este no se ha dado por diversas circunstancia entres las cuales el tribunal primero de juicio estuvo acéfalo por un lapso de tiempo considerable, ya que en un principio todos los jueces fueron convocados al Curso de Capacitación para la Regulación de la Titularidad implementado por la Escuela de la Magistratura durante el periodo 02/07/05 hasta el 29/07/2005. Posteriormente, durante el mes de agosto del año 2005, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el receso judicial durante el periodo del 15/08/05 al 15/09/2005 y cuando iniciaron las actividades no había juez designado para ese juzgado, no es, sino hasta el mes de mayo del presente año, hay nuevamente juez en el tribunal, del cual se enfermo, y regresando en el mes de Septiembre de ese mismo año, todo ello imposibilitó la realización del juicio Oral y Público habiendo trascurrido hasta la presente fecha del el vencimiento de los dos años; es por lo que se acordó otra medida meno gravosa como son las establecida en los ordinales 3° y 6° eiudem, consistente en la presentación periódica ante el tribunal, cada ocho(08) días, la cual se haría efectiva antes el Cuerpo de Alguacilazgo, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a las victimas, en su residencia o sitio de trabajo, Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ ha cumplido con todos los llamamientos procedimientales que éste Órgano Jurisdiccional le ha efectuado, habiendo asistido puntualmente a los actos para los cuales fuera convocado, hecho éste que hace nacer a la Juzgadora la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el acusado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, esta Juzgadora en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° y 6° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la sede del Circuito Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos el día 15 de Enero del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días a favor del Imputado CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual, la cual se hará efectiva antes el Cuerpo de Alguacilazgo, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a las victimas, en su residencia o sitio de trabajo, Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA
ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ