REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000277
ASUNTO : IP01-S-2005-000277


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no del beneficio de Libertad Condicional al Ciudadano penado Willy Gregorio Chirinos Pimentel, quien goza actualmente del Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Grisanti Franchesqui” en la Ciudad de Maturín.

En tal sentido, observa este Juzgado que el Ciudadano Penado Willy Gregorio Chirinos Pimentel, titular de la cedula de identidad Nro 17.351.308, fue condenado en fecha 30 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial el Estado Falcón, a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Madriz.

De igual modo se evidencia que en fecha 01 de noviembre del 2005, conforme a reforma de cómputo de pena se estableció que podía optar a la medida de pre-libertad de libertad condicional a partir del 13/09/07.

Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo relativo al Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional, y en tal sentido señala:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…omisis…
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Así las cosas, se observa que nuestro ordenamiento jurídico contempla la libertad condicional como una de las medidas medida alternativa a una pena privativa de libertad, y que es posible imponerla cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en la ley, y que le permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones; y en caso de incumplir tales condiciones, la persona a la cual se le ha concedido la liberta condicional debe cumplir su condena en un recinto penal. Dicha formula alternativa de cumplimiento de pena permite la rehabilitación del penado en la sociedad cuando cumple cierta proporción de la pena impuesta.

Establecido lo anterior evidencia de Tribunal de Instancia lo siguiente:

PRIMERO: No consta en autos que el Ciudadano penado Willy Gregory Chirinos Pimentel, tenga antecedentes por condenas anteriores al beneficio que requiere, por lo que cumple con el requisito señalado en el ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así mismo, se observa de los autos que el penado en cuestión no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su condena; por lo que cumple con el requisito señalado en el ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado de marras, suscritos por las Ciudadanas Directora Encargada Licenciada abogada Mariela Lisbeth Tovar, Delegada de Prueba abogada María Linares Aguilar, psicólogo licenciada Solisbeth Meléndez, todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, donde señalaron lo siguiente: Pronostico y Conclusiones: …observándose en el penado residente adecuada disposición hacia la progresividad, así como también se evidencia que cuenta con los elementos tanto internos como externos, lo cual aunado al cumplimiento del requisito legal, permite emitir opinión favorable a la solicitud de la medida de Libertad Condicional. Es de hacer notar, que por cuanto se observa que los integrantes del Centro de Tratamiento Comunitario están adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, y así mismo, se evidencia de dicho informe psicosocial que le fue aplicado al penado de autos de tests psicológicos, y que el señalado informe se encuentra suscrito por más de tres (03) profesionales, este Juzgado le da pleno valor a dicho informe practicado y emitido. Por lo que cumple con el requisito señalado en el ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: NO le ha sido revocada ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se le otorgada con anterioridad a la presente solicitud; cumpliendo con el requisito señalado en el ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Conforme se desprende del informe Psicosocial antes referido, en el área conductuala se destaca que el penado mantiene disposición al cambio, lo cual se ha evidenciado en su progresividad a este nivel, con su adaptación paulatina al régimen Abierto, observándose respeto por figuras de autoridad, por lo que cumple con el requisito señalado en el ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 20 de mayo del 2005, que el Ciudadano Willy Gregory Chirinos Pimentel, podía optar a la medida de pre-libertad de libertad condicional a partir del 13/09/07, por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, más de dos (02) y ocho (08) meses de prisión, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

SEPTIMO: De igual modo se observa que fue condenado a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito referido, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Madriz.

Corolario de lo anterior, cumplido los requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional se acuerda otorgarle al penado Willy Gregory Chirinos Pimentel dicho beneficio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de del penado Willy Gregory Chirinos Pimentel, titular de la cedula de identidad Nro 17.351.308, quien goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien fuere condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito referido, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Madriz.

SEGUNDO: A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Informar a este Tribunal a la brevedad posible, la actividad laboral en la cual se desempeñara y la dirección de la misma. SEGUNDO: Informar a este Tribunal a la brevedad posible el domicilio en el cual se establecerá. TERCERO: Prohibición de salida del territorio Nacional sin la previa autorización de este Tribunal. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Mantenerse alejado de personas de dudosa reputación. SEPTIMO: Mantener estabilidad laboral y familiar. OCTAVO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Unidad Técnica del sistema de Apoyo Penitenciario de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

TERCERO: En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la urbanización las acacias, avenida Nro 0 97, prolongación avenida Kerdell, quinta Nro 126-142, diagonal al CICPC (Sub Delegación Las acacias), Nro de teléfono 0241-8212897, y remítase mediante oficio al referido Centro, con anexo de copia certificada de la presente resolución; y en virtud de la distancia se acuerda su remisión vía fax. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia, con copia certificada de la presente decisión, a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase copia certificada de la presente resolución al Juzgado Vigilante y Control, siendo este el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los fines de que impongan al penado de la presente resolución. Notifíquese a las partes (Defensora Pública Séptima, Fiscal diecisiete y víctima).

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

Ana María Petit Garcés


SECRETARIA
MARYORY GUANIPA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
secretaria
Resolución Nro: PJ009200800009