REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004754
ASUNTO : IP01-P-2005-004754

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la abogada Solangel Castillo de Villavicencio, actuando por la Unidad de la Defensa en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Tribunal la extinción de la pena impuesta a la Ciudadana penada Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de que conforme a cómputo de pena practicado por este Juzgado el cumplimiento de la pena procedía en data 26/01/08.

En tal sentido, observa este Despacho Judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; que en concordancia con lo prevenido en el artículo 479 ordinal primero ejusdem, refiere que es competencia de los Juzgados de Ejecución conocer de la extinción de la pena.
Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Señalado lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), condeno a la Ciudadana Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem.

De igual manera, evidencia este Juzgado Primero de Ejecución que en fecha 03/12/07, luego de la redención efectuada en esa misma data; dicto resolución mediante la cual se actualizo el cómputo de la pena de la Ciudadana Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, estableciéndose que la referida penada cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 26/01/08. De igual manera se señalo en dicho cómputo que podía optar por las medidas de Pre-libertad que les falta de la manera siguiente: Libertad Condicional, a partir de la presente fecha, por haber cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses. Confinamiento: a partir del 26 de enero del 2008, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años.

Así mismo, este Despacho Judicial en fecha 14/01/08 procedió a reformar de oficio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de cómputo de pena dictado por este Juzgado en data 03/12/07, al verificar que hubo un error en la fecha de cumplimiento de pena de la Ciudadana Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, señalándose en el mismo que daría cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 28 de enero del 2009.

Ciertamente observa este Juzgado, que se estableció vagadamente que en fecha 03/12/07, la Ciudadana Karina Portillo cumpliría la pena total que le fuera impuesta en fecha 26/01/08, pero de igual modo se señalo que optaba al confinamiento a partir del 26/01/08, misma data que se coloco que cumplía la pena total de la condena. Por lo que, evidentemente se observa que dicha fecha estaba errada, aunado al hecho que el 26/01/08 es una fecha no precluida actualmente. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, por cuanto este Juzgado verifica que la fecha de cumplimiento de la condena de la penada en cuestión es 26/01/09. Por consiguiente al no haberse cumplido en su totalidad la pena impuesta a la Ciudadana Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, no se puede decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS a la referida penada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Séptima, en relación a que se decretara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el Nro IP01-P-2005-0004754 seguida a la Ciudadana: Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 15.944.657, nacida en fecha 06/03/1977, hija de Teresa del Carmen Meléndez y Danilo Antonio Portillo domiciliada en la Circunvalación 02, Calle 122, casa N° 58-A, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien fuere condenada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem; y quien se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “Régimen Abierto”, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”; por no haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA PARA CONSECUENCIALMENTE PONER FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda notificar a la solicitante Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Abg. Solangel Castillo Villavicencio y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

Tercero: Se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”. Así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de la presente resolución al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial de Maracaibo, Estado Zulia; a los fines de que impongan a la penada de marras, de la presente resolución.

Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Jueza Suplente Primero de Ejecución
Secretaria
Ana Maria Petit Garcés

Maryory Guanipa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0092008000012
ASUNTO: IP01-P-2005-00004754
FECHA: 16/01/08