REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000288
ASUNTO : IP01-P-2006-000288
AUTO AUTORIZANDO TRASLADO DEL PENADO DESDE LA PENITENCIARIA DE SAN JUAN DE LOS MORROS HASTA AL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY
Visto el oficio Nro 12F9-1532-07 emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, suscrito por la abogada Jasmine Isole Mayz Rodríguez; mediante la cual informa a este Despacho Judicial, sobre solicitud presentada por el Ciudadano Penado: Warner José Hernández Ollarves, titular de la cedula de Identidad Nro 19.006.237, quien requirió su traslado voluntario desde la Penitenciaria de San Juan de los Morros hasta el Internado Judicial de Yaracuy, siendo reubicado en la Magna de Seguridad del Edificio Administrativo del Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros, instando al Director de dicho Centro Carcelario, que tomara las medidas necesarias para el resguardo de su integridad física y se canalizara lo concerniente a su traslado. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a sus autos para que prosiga su curso de ley, y pasa a emitir un pronunciamiento de la siguiente manera:
Consta en autos que el Ciudadano Penado WUANER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 14.006.237, de 21 años de edad, venezolano, de profesión indefinida, nacido el 25/06/86, con primer año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 30 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Luis Napoleón Iraola Manaure, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
De igual modo, se observa que conforme a comunicación recibida por este Despacho en fecha 13/12/07, emanada de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, el penado de autos, ingreso a ese recinto penal el día 24/11/07, procedente del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, por instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso.
Así mismo, corre inserto a los autos, informe levantado por el Jefe de Régimen del grupo “A” de la Penitenciaria General de San Juan de los Morros, que el Ciudadano Warner José Hernández Ollarves, se presento ante esa Jefatura, manifestando que su vida corría peligro pidiendo su traslado al Internado Judicial de Yaracuy, siendo ubicado en la Magna de Seguridad de dicho Centro Carcelario para salvaguardar su integridad física y esperar ordenes superiores.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que no consta en autos la constancia de Residencia del penado en cuestión, en la cual se evidencie que efectivamente el mismo posee su apoyo familiar en la Ciudad de Yaracuy. Sin embargo, por cuanto el Ciudadano Warner José Ollarves, solicita el respectivo traslado de manera voluntaria, alegando como causal que su vida corre peligro en la Penitenciaria de San Juan de los Morros; y en virtud de que el derecho a la vida es un derecho inviolable y es obligación del estado garantizarla por intermedio de sus administradores de Justicia; siendo este el primero de los derechos individuales del ser humano y de el depende la existencia y perfeccionamiento de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, encontrándose dicho derecho expresamente consagrado en el contenido del capítulo de la Constitución Nacional que se refiere a los Derechos Civiles, concretamente en el encabezamiento del Artículo 43, que determina: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Su reconocimiento no puede bajo ninguna circunstancia, soslayar el respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral de la persona. Así mismo, el artículo 2 de la Carta Magna lo consagra como uno de los valores fundamentales del ser humano., siendo obligación imperante del Juez de Ejecución velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo solicitado por el Ciudadano Warner José Hernández Ollarves en su condición de Penado, esta ajustado a derecho y en consecuencia, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y AUTORIZA EL TRASLADO del referido Penado, desde la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros hasta el Centro Penitenciario de Yaracuy, Estado San Felipe. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones antes dichas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta Ciudad de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el Ciudadano Warner José Hernández Ollarves, titular de la cedula de identidad Nro 19.006.237, y en consecuencia AUTORIZA EL TRASLADO del referido Penado, desde la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, Estado Guárico hasta el Centro Penitenciario de Yaracuy, Estado San Felipe.
SEGUNDO: Se Exhortar a los Jueces de Ejecución competentes del Circuito Judicial Penal del de Yaracuy, Estado San Felipe, para que ejerzan la vigilancia y control de la pena impuesta al Ciudadano penado Warner José Hernández Ollarves; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 479, Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copias certificadas del presente auto, y de la sentencia Condenatoria dictada en contra del penado de autos, al Juez Exhortado.
TERCERO: Ofíciese al Director la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, Estado Guarico, para que este realice ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia los tramites respectivos para la efectividad del traslado acordado; así como, al Director Centro Penitenciario de Yaracuy, Estado San Felipe, con anexo de copias certificadas de la presente resolución.
CUARTO: Líbrese Boleta de Traslado al Director la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hasta Centro Penitenciario de Yaracuy, Estado San Felipe.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa Pública Octava y a la víctima de la presente resolución.
SEXTO: Particípesele de la presente decisión a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 03, Fiscalia 09, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono y fax 0246-4315213, en la persona de la abogada Jasmine Isole Mayz Rodríguez.
SEPTIMO: Notifíquesele a la Coordinadora de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Yaracuy, Estado San Felipe, con anexo de copia certificada de la presente Resolución, a los fines de que se sirvan designar un Defensor público en fase de Ejecución, una vez que se haga efectivo el referido traslado, por cuanto, su Defensa técnica es ejercida por la Defensa Pública de presos de esta Circunscripción Judicial Penal.
Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCION
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
MARYORY GUANIPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
RESOLUCION NRO: PJ00920080000011
ASUNTO: IP01-P-2006-000288
FECHA: 16/01/08