REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006900
ASUNTO : IP01-P-2005-006900


AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO


Visto el oficio Nro 6867-07 emanado del Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, mediante la cual participan que ese Tribunal recibió comunicación Nro 057 emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, de fecha 24/01/07, en la cual informan que los penados Edgar Benito Chourio Atencio y Kelvin José Andrea Medina, a quien este Juzgado les otorgo el Beneficio de Régimen Abierto, se evadieron de ese Centro de Tratamiento en fecha 22 de diciembre del 2006, solicitando la revocatoria formal del beneficio de Régimen Abierto acordado. En razón a ello solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre la revocatoria del beneficio de régimen abierto concedido a los referidos penados. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a sus autos para que prosiga su curso legal y procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En relación al Ciudadano Kelvin José Andrea Medina, titular de la cedula de identidad Nro 19.213.718, consta en autos comunicación recibida del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, mediante la cual informan a este Tribunal, que dicho penado fue asesinado por sicarios el día 28/10/07 de treinta (30) disparos, en la Parroquia Juana De Ávila en la Ciudad de Maracaibo, estando en espera este Juzgado de la necropsia de ley para decretar la extinción de la pena por la muerte de dicho Ciudadano.

Ahora bien, en relación al Ciudadano Edgar Benito Chourio Atencio, se observa que consta a los folios (277 al 279) oficio Nro 917-06, suscrito por la Ciudadana Abg. Yinya T. Reyes, en su condición de Directora del Centro Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, anexo al mismo acta de consejo disciplinario de los penados Edgar Benito Chourio Atencio y Kelvin José Andrea Medina, y en la cual requieren a este Despacho Judicial de la Revocatoria del beneficio de Régimen abierto del que gozaban.

Así mismo, consta de dicha acta de consejo disciplinario, que a los penados de autos les fue designado como delegados de prueba a las Abg. Yoiseph Puche y Abg. Elsy Franco, siendo estas las encargadas de la supervisión y seguimiento conductual del caso in comento, dándoles a conocer la normativa establecida en el Régimen Abierto, así como sus deberes, derechos y obligaciones con la finalidad de lograr un adecuado nivel de adaptabilidad al régimen de autodisciplina, su cambio conductual y lograr su reinserción social, comprometiéndose a cumplir y respetar las condiciones establecidas por este Tribunal Primero de Ejecución. De igual modo, informan que dichos penados se encontraban en un nivel de máxima supervisión, y que el día Viernes 22-12-06 aproximadamente a las 8:30 PM, cuando personas desconocidas dispararon contra las instalaciones del centro de Tratamiento Comunitario “Ins. Rafael A. Ochoa castro” causando daños materiales a dicho Centro, los referidos residentes decidieron ausentarse de la institución sin autorización del Equipo Técnico y hasta esa fecha 27/12/06 se desconocía su paradero, y que los mismos no se habían comunicado como tampoco sus familiares, planteándose el equipo técnico que habían hecho por esos cinco (05) días, donde se encontraban, con quienes estaban y que han hecho durante estos días, presumiéndose su EVASION. Por lo que el equipo evaluador dejo constancia que los penados de autos no han dado muestra de adaptabilidad al Régimen Abierto, no reuniendo los mismos los elementos concurrentes para gozar del beneficio de Régimen Abierto Penitenciario, ni de los elementos necesarios para lograr su Reinserción Social; realizándose las diligencias pertinentes para localizarlos y las mismas resultaron infructuosas. Por lo que, una vez notificado este Tribunal en fecha 16-01-07, sobre la evasión de los penados de autos, donde incumplieron las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, consideraron de conformidad en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 36 ordinal 7mo del Reglamento Interno de los Centros de tratamiento Comunitario que contempla la EVASION del residente consideraron que era procedente la Revocatoria Formal del régimen Abierto que contempla como FALTA GRAVE, la evasión del Residente, debido a que por su naturaleza implica desestabilización del Régimen Disciplinario Interno.

En razón a lo expuesto en la referida acta disciplinaria, este Juzgado en fecha 25 de enero del 2007, acordó notificar a los penados de marras para que comparecieran ante este Tribunal a los fines de ser escuchados, habiendo trascurrido más de un (01) año sin que este Tribunal, ni el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que ejercía la Vigilancia y Control de la Pena, así como, el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, tengan noticias del paradero del Ciudadano Edgar Benito Chourio Atencio.

Así mismo, observa este Despacho Judicial que al Ciudadano penado Rafael Edgar Benito Chourio Atencio, fue condenado por el delito de robo propio a cumplir seis (06) años de prisión; y en fecha 19 de diciembre del 2006, este Tribunal de Primera Instancia dicta resolución donde se le Concede el Beneficio de Régimen Abierto, Beneficio este que debía cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ocho Castro", ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; donde debía permanecer cumpliendo con las normas y obligaciones que le impusieran en dicho centro.

Ahora bien, de la comunicación remitida a este Tribunal por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ocho Castro”, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión que le otorgare la fórmula alternativa de Régimen abierto.

En tal sentido, señala el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera establece el artículo 483 ejusdem lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes… (Negrilla de este juzgado).


Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, lo que quiere decir, que si conjuntamente con la solicitud de revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, se justifica claramente las razones de dicho requerimiento. En tal sentido, en el caso de marras se observa que no se tiene conocimiento del paradero del Ciudadano Penado Edgar Benito Chourio Atencio, habiendo trascurrido más de un (01) año de su evasión; quedando demostrada en la solicitud presentada el evidente incumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo, al momento de habérsele concedido el beneficio de Régimen abierto. Por lo que considera quien aquí decide, que dichas circunstancias hacen inoficiosa la celebración de una audiencia especial, por lo que se puede obviar la formalidad de la celebración de la misma, y entrar a decidir al respecto, tal y como explícitamente lo contempla la norma adjetiva penal. En consecuencia, por cuanto en el caso que nos ocupa, en el acta de Consejo disciplinario suscrita por los integrantes del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; se aportaron información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado Edgar Benito Chourio Atencio, de las obligaciones impuestas por este Juzgado, y que eran de estricto cumplimiento. Por tal motivo, se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida, por lo que se acuerda librarle orden de aprehensión en su contra, y una vez capturado sea inmediatamente reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón, a los fines de que de cumplimiento a la condena impuesta en su contra.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido al penado EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, venezolano, soltero, nacido el 20-11-82, titular de la cédula de identidad V-16.730.428, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida el Milagro, calle 75, entrando por el muelle de Pequiven, casa N° 2A-70, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y se ordena la inmediata APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en sus contra.

SEGUNDO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los Órganos de Investigaciones Penales del Estado Falcón; para que procedan a la detención del penado antes identificado, con la salvedad a dichas Instituciones, que una vez aprehendido, el mismo será conducido al Internado Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: Notifíquese al Representante Fiscal y a la defensora Pública Séptima de esta Circunscripción. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, haciéndole la salvedad de que una vez ingresado el penado en cuestión a ese recinto Penal informe a este Juzgado para proceder a su imposición. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Inspector Rafael Ochoa Castro”, y al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, con anexo de copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA

MARYORY GUANIPA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria



Resolución Nro: PJ009200800014