REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000408
ASUNTO : IJ01-X-2007-000017

DECRETO ACORDANDO EL
BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Penado: AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumarebo (estado Falcón) el 19 de mayo de 1982, actualmente con 26 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. 16.707.497 y residenciado en el sector Barrialito, calle Bolívar, casa No. 56, en Cumarebo, estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Falcón.

Revisada como ha sido la causa correspondiente al penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, quien opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la lectura del oficio No. 1.159-08 de fecha 08 de diciembre de 2008 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, junto con el informe técnico acompañado al mismo, se infiere que ha solicitado a favor del penado un beneficio que ha calificado R.A. [SIC], siglas o iniciales concordadas con el dossier de beneficios contemplados en la legislación se deduce y así lo entiende el Tribunal que se está refiriendo al beneficio que la ley adjetiva penal ha denominado “regimen abierto” o “destino a establecimiento abierto”, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de la competencia de esta función jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

PARTE MOTIVA

Resuelto el punto previo, observa el Tribunal, que el referido penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta ciudad de Coro, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y DOS (2) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 3° del artículo 406 (en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, eiusdem) y artículo 277 del mismo Código Penal, respectivamente, siendo sus víctimas el ciudadano MANUEL ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ y el Estado venezolano, respectivamente.

El referido penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, según se desprende del cómputo actualizado de pena realizado por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2008 tiene derecho a optar al beneficio de régimen abierto a partir del 14 de enero de 2009.

Así mismo, se desprende del Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, que corre agregado al expediente, que el nombrado sancionado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA opta a la medida de régimen abierto, que entre otras cosas, estableció: “(…) CONCLUSION: Sobre la base del informe Psicosocial, el Equipo Técnico emite FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada”; de igual modo, el indicado informe técnico hace las siguientes recomendaciones: “(…) * Evitar la reincidencia en el delito. * Mantener la prudencia y desarrollar la capacidad de observación para evitar involucrarse en un delito similar. * Continuar con disposición al cambio. * Involucrar a la familia en el proceso de orientación y de esta manera mostrar el apoyo y motivación hacia el evaluado. * Continuar con el buen comportamiento. * Las que el Juez considere”.

Igualmente aparece inserto a las actas, en relación al penado de autos, los siguientes elementos:

1. El certificado de antecedentes penales del condenado, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en fecha 02 de abril de 2008, agregado al expediente al folio 127, en el que se evidencia que el único registro de antecedentes penales que tiene es el correspondiente a esta causa, por lo que no tiene antecedentes penales previos a la comisión de los delitos por los cuales fue sentenciado.

2. La constancia de conducta del penado durante el tiempo en reclusión, emitida por el Internado Judicial de Falcón fechada 16 de julio de 2008, corriente al folio 127, en la cual se desglosa que el penado observa una “[c]onducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario”, calificándola de buena conducta.

3. La oferta laboral emitida por el propietario de la Pescadería Nuestra Señora del Carmen II, que riela al folio 150, verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central, en el estado Carabobo, según constatación agregada al folio 172; dejando por sentado que el penado tiene lugar donde laborar cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes y de 7:00a.m. a 7:00p.m. con un salario de Bs. 1.400,00.

4. Aparece al folio 173 la carta de compromiso familiar suscrita por CRUZ MARIA CABRERA.

En razón de lo anterior, el penado de autos AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA cumple con las circunstancias previstas en el primer aparte del artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando igualmente demostrado del cómputo realizado en fecha 27 de agosto de 2008 que él tiene cumplida más de un tercio (1/3) de la pena principal impuesta; no existiendo evidencia alguna que haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión y tampoco hay evidencia que se le haya revocado alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

Razón por la cual considera este órgano subjetivo que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como medida alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto se evidencia que se encuentra cumplidos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”, de la ciudad de Valencia, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1. Permanecer laborando en el establecimiento comercial que le ofertó trabajo, en el horario previamente establecido de lunes a viernes, con sábados y domingos libres.

2. No consumir algún tipo de bebida alcohólica o sustancia estupefaciente y psicotrópica.

3. Consignar trimestralmente constancia laboral actualizada.

4. No salir de los límites territoriales del estado Carabobo, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal.

5. No cambiar de residencia, sin autorización judicial y del delegado de prueba.

6. Someterse a las normas y reglamentos internos del Centro de Tratamiento Comunitario.

7. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y a la vez someterse al tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico.

8. Observar buena conducta.

9. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

10. Comprometerse a no cometer algún tipo de delito o falta.

11. Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Carabobo que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

12. Someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de poner en conocimiento del penado de esta decisión, se acuerda imponerlo de las condiciones anteriormente plasmadas; y, advertirle que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a la revocatoria prevista en el artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle el o los delegados de prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, para encargarse de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, debiendo presentar de forma periódica los informes de conducta y comportamiento del penado. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con sede judicial en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO:

PRIMERO: OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, como fórmula alternativa de cumplimiento de penas.

SEGUNDO: COMPARECER EL PENADO a la sede de este Circuito Judicial para el día 26 de enero de 2009 a las diez de la mañana (10:00 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.

TERCERO: A. Notificar a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía) de esta decisión. B. Librar orden de pre-libertad a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, quien impartirá las órdenes tendentes a ejecutar el traslado del penado desde dicho recinto hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”. C. Participar lo conducente mediante oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”. D. Remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, además, este último, a los fines de la designación de los delegados de prueba. E. Librar oficio al Tribunal de Ejecución del estado Carabobo, a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando igualmente copia de la decisión y de la sentencia definitivamente firme. F. Oficiar a la Presidencia del Circuito solicitando la reproducción en copia fotostática de la sentencia.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Temporal,


ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS

La Secretaria del Tribunal,


DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS