REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003848
ASUNTO : IP01-P-2007-003848


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.480.934, F/N: 11-07-1986, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa N° 09, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, quien fuere condenado en fecha 10 de enero del 2008 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley del artículo 16 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; eximiéndolos de pago de costas procesales.

En consecuencia, pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de la admisión de los hechos, conforme lo estableció el Juez Tercero de Juicio; por lo que se procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

El ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, fue condenado a sufrir la pena de tres años (03) de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 10 de septiembre del 2007, el penado de marras fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 12 de septiembre del mismo año el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

En fecha 10 de enero del 2008, se celebro debate oral en el presente asunto penal y el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, lo condeno por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado en cuestión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, siendo privado de su libertad en fecha 10 de septiembre del 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que ya lleva cumplidos cuatro (04) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 10 de septiembre de 2010.

De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 10 de junio del 2008, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir nueve (09) meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 10 de septiembre del 2008, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir un (01) año de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 10 de septiembre del 2009, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años de prisión.

Confinamiento: a partir del 10 de diciembre del 2009, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses de prisión.

Por lo que, en relación a la pena que se le impuso al hoy penado, se evidencia que es la establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece lo siguiente:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.
Primer aparte (omisis).

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 494, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1.- Que no concurra otro delito. 2.- Que no sea reincidente. 3.- Que no sea extranjero en condición de turista. 4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

Por lo que, conforme al ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuere aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Juicio en el debate oral, no procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por los hoy penados exceden en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión.

En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del Ciudadano Fernando Coromoto Medina Delgado. Y así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas del presente Cómputo, así como, de la sentencia condenatoria dictada en contra de los hoy penados y las cuales rielan a los folios (85 al 95), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado.

Se acuerda imponer al penado de marras en la próxima visita carcelaria en la sede del Internado Judicial donde se encuentra actualmente recluido. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Coordinadora de la Defensa Pública del contenido de esta decisión. Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto se agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ00920080000019