REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006645
ASUNTO : IP01-P-2005-006645


AUTO DECLARANDOSE INCOMPETENTE

Procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada en el presente asunto penal por el Ciudadano Orlando Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro 11.801.794, rendida en el día de hoy 29/01/08 por ante la Sala Nro 06 de este Circuito Judicial Penal, ante La Jueza Suplente Primera de Ejecución, quien actúa como Vigilante y Control de su pena; mediante acta de entrevista; y quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en el sentido de que le sea acordado permiso para laborar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, fechas estas de carnaval.

Ahora bien, observa este Juzgado que conforme lo refiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (...) 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control... (Subrayado y negrilla nuestro).


Por su parte, el artículo 481 ejusdem regula lo relativo al lugar diferente del cumplimiento de la condena, y al respecto dispone que: Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3.


De igual modo, se hace necesario señalar criterio de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS., de fecha 04 de abril del 2002, donde se asentó:

…De lo anteriormente expuesto se nota que le corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y al tribunal de ejecución del lugar donde se encuentra recluido el condenado le corresponde solamente vigilar (previa información del juez de ejecución del lugar que condenó) la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas.
En la presente causa le corresponde al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer la solicitud de redención de pena por trabajo presentada por el ciudadano HÉCTOR EMILIO RAMÍREZ, y de acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, con apoyo en el artículo 190 “eiusdem” se anula la decisión del 30 de junio de 2001 del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que acordó la redención de la pena por trabajo, ya que según lo expuesto no tenía competencia para hacerlo.
Al tribunal de ejecución del Estado Táchira, le está atribuido vigilar la ejecución de la pena o medida de seguridad del ciudadano HÉCTOR EMILIO RAMÍREZ y con apoyo en el numeral 3 del artículo 479 del mencionado Código, en relación con el artículo 481 del código procesal. Así se decide. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

Corolario de lo anterior, solo le compete a los Juzgados de Ejecución actuando en Vigilancia y Control, la comprobación si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como, de velar por la protección de los derechos humanos de los penados o condenados, cuyo objeto es el de lograr a través de un tratamiento progresivo y un tratamiento integral del recluso, la rehabilitación, corrección y reinserción social del penado y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.
En razón a los argumentos esgrimidos, este Juzgado no es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada por el penado en cuestión que le sea le sea acordado permiso para laborar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, fechas estas carnavalescas. En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución, al Juzgado Primero de Ejecución de Cumana, Estado Sucre, para que emita un pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Que no es competente para pronunciarse para pronunciarse sobre la solicitud presentada por el penado Orlando Antonio Jiménez, Titular de la cédula de identidad Nro 11.801.794, en el sentido de que le sea acordado permiso para laborar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, fechas estas de carnaval.

SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución, al Juzgado Primero de Ejecución de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, para que emita un pronunciamiento al respecto.

TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Defensor Público Octavo, al igual que al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al penado Orlando Jiménez, quien cumple Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón; a este ultimo con anexo de copia certificada de la presente resolución.

CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiéndoles anexos copias certificadas de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Jueza Suplente Primero de Ejecución
Secretaria
Ana Maria Petit Garcés
Maryory Guanipa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ00920080000022
ASUNTO: IP01-P-2005-0006645
FECHA: 29/01/08