REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
ASUNTO : IP01-P-2006-001759


AUTO ACORDANDO EMITIR OFICIOS Y TRASLADO MEDICO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la abogada Solangel Castillo en su condición de Defensora Pública Séptima del ciudadano penado Julio José Molina, titular de la cedula de identidad Nro 16.570.348, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo; mediante la cual requiere de este Tribunal, que el referido penado sea trasladado desde el Centro Penitenciario de Tocuyito hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

Alega la defensa en su solicitud, que de la revisión efectuada al expediente carcelario, observo que su representado fue trasladado con fundamento al artículo 42 del Código Penal y 3 de la Ley del Régimen Penitenciario, por no acatar las normas del recinto penal, violentándosele normas de carácter Constitucional y Procesales, ya que se le violento su derecho a la Defensa y al Debido Proceso en completa armonía con las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario, ya que su patrocinado no pudo ejercer su derecho a la defensa por no haber tenido acceso al procedimiento tal como lo señala el articulo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y poder determinar cual sanción disciplinaria fue la impuesta, o si por el contrario este Juzgado fue informado de la sanción impuesta a su representado tal como lo indica el artículo 47 ejusdem, para que como Juez natural controlara dicha sanción.

Así mismo, señala en su solicitud que como defensora en fase de Ejecución, se encontraba de guardia en el penal cuando ocurrió el traslado, y el mismo se realizo irrespetando todas normas de rango Constitucional y Procesal, ya que fueron trasladaos en interiores, sin zapatos, golpeados, siendo objetos de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

De igual modo refirió, que a los familiares de su representado se les hace dificultoso económicamente el traslado hasta el recinto penal de Tocuyito; y que el mismo se encuentra enfermo padeciendo aparentemente del hígado, y que no hay medico en el recinto penal y que no ha sido trasladado al Hospital. Igualmente ratifica que el Ciudadano José Benedicto Molina Rojas, fuera designado correo especial a los fines de la tramitación de todo lo que ha bien tenga el Tribunal y la Defensa.

En tal sentido, evidencia este Tribunal que corre inserto a los folios tres (03) de la pieza Nro 02 del actual expediente, oficio Nro 449 emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, mediante la cual informan que el Ciudadano penado Julio José Molina Flores, fue trasladado en fecha 22/10/07 al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), por medidas de seguridad por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Así mismo, corre inserto al folio (38) oficio Nro 5628-D-07, emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual informan que en fecha 22/10/07 ingreso a ese establecimiento penal el penado en cuestión, por instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso (Coordinación de traslado), según mensaje de fax Nro 010355 de fecha 17/10/07.

En este aspecto se hace necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.

La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.

Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.

Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:

a. Amonestación privada;
b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
f. El traslado a otro establecimiento.

Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.


En este sentido evidencia este Juzgado, conforme a las comunicaciones recibidas y que constan en autos, que la sanción aplicada al penado de autos es la conforme al artículo 46 ordinal F de la Ley de Régimen Penitenciario, y que conforme a la misma Ley, solo le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por las sanciones relacionadas con la Reclusión en la propia celda, hasta por treinta (30) días; y la Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince (15) días; siendo el traslado del Ciudadano Julio José Molina Flores, una decisión de tipo administrativa y no jurisdiccional, ordenada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ente este, el encargado de tramitar todo lo concerniente a la ubicación y traslados de los penados. En consecuencia en razón a lo expuesto, se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, y el cual se encuentra ubicado en el edificio Bolero esquina Urdaneta y Bolero de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Director el Ciudadano Fabricio Antonio Pérez Morón, a los fines de requerirle, se sirva informar a este Tribunal, por cuanto tiempo es la sanción disciplinaria aplicada al ciudadano penado Julio José Molina, titular de la cedula de identidad Nro 16.570.348, a los fines de emitir un pronunciamiento a la solicitud planteada por ante este Juzgado por la Ciudadana Abogada Solangel Castillo de Villavicencio en su condición de Defensora Pública en fase de Ejecución en representación de dicho Ciudadano, en el sentido de que sea acordada la transferencia desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
En cuanto a lo alegado por la defensa, de que ella se encontraba de guardia en el penal el día 22/10/07, fecha esta, en que se efectuó el traslado del Ciudadano Julio José Molina Flores, y que el mismo se formalizó irrespetando todas normas de rango Constitucional y Procesal, ya que fueron trasladados en interiores, sin zapatos, golpeados, siendo objetos de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Este Tribunal como garantista y respetuoso de los derechos Constitucionales y Procesales que asiste a todo Ciudadano, independientemente de su condición, acuerda oficiar al Fiscal Décimo Diecisiete del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación correspondiente a lo alegado por la Defensa y se determinen las responsabilidades del caso.

En relación al estado de salud de su representado, alegando que el mismo se encuentra enfermo padeciendo aparentemente del hígado, y que no hay medico en el recinto penal de Tocuyito y que no ha sido trasladado al Hospital; este Tribunal conforme al articulo 83 de la Carta Magna que señala que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. … Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (omisis). En razón a la norma legal parcialmente transcrita, y a los fines de garantizar el derecho a la salud del Ciudadano penado Julio José Molina, titular de la cedula de identidad Nro 16.570.348; se acuerda ordenar su traslado al centro Hospitalario más cercano del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a los fines de que pueda ser evaluado por médicos adscritos al mismo. En consecuencia se acuerda librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carabobo (Tocuyito) y emitirla vía fax al Nro de teléfono 0241-8942598, para que efectúe dicho traslado con todas las seguridades del caso y sea ingresado nuevamente a dicho recinto penal una vez que sea evaluado.

Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la Defensora Pública de que ratifica que el Ciudadano José Benedicto Molina Rojas, fuera designado correo especial a los fines de la tramitación de todo lo que ha bien tenga el Tribunal y la Defensa. Este Tribunal evidencia que corre inserto al folio (68) de la pieza Nro 02 del presente expediente auto dictado por este Tribunal mediante la cual se acuerda designar como correo especial al Ciudadano JOSE BENEDICTO MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro 08.808.997, ordenándose su notificación, siendo publicada en la cartelera de este Circuito Judicial Penal conforme a lo señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en autos su domicilio. En consecuencia librese los respectivos oficios y boleta de traslado. Notifíquese a la Defensora Pública Séptima y a la Fiscalia Décima Diecisiete del Ministerio Público.

Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Primera de Ejecución

Secretaria

Abg. Ana Maria Petit Garcés

Maryory Guanipa

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0092008000027