REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000438
ASUNTO : IP01-P-2007-000438
AUTO ACORDANDO EMITIR OFICIOS
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la abogada Solangel Castillo en su condición de Defensora Pública Séptima de la ciudadana penada Beatriz Florentina Ocando, titular de la cedula de identidad Nro 16.775.762, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo; mediante la cual requiere de este Tribunal, que la referida penada sea trasladado desde el Centro Penitenciario de Tocuyito hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
Alega la defensa en su solicitud, que de la revisión efectuada al expediente carcelario, observo que su representada fue trasladada con fundamento al artículo 42 del Código Penal y 3 de la Ley del Régimen Penitenciario, por no acatar las normas del recinto penal, violentándosele normas de carácter Constitucional y Procesales, ya que se le violento su derecho a la Defensa y al Debido Proceso en completa armonía con las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario, ya que su patrocinado no pudo ejercer su derecho a la defensa por no haber tenido acceso al procedimiento tal como lo señala el articulo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y poder determinar cual sanción disciplinaria fue la impuesta, o si por el contrario este Juzgado fue informado de la sanción impuesta a su representado tal como lo indica el artículo 47 ejusdem, para que como Juez natural controlara dicha sanción, y poder ejercer conforme a lo señala el artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario recurso de apelación contra dicha sanción.
Así mismo, señala en su solicitud que como defensora en fase de Ejecución, se encontraba de guardia en el penal cuando ocurrió el traslado, y el mismo se realizo irrespetando todas normas de rango Constitucional y Procesal, ya que fueron trasladados en interiores, sin zapatos, golpeados, siendo objetos de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
De igual modo refirió, que en conversación sostenida con los familiares de su representada que se les hace muy oneroso el traslado todas las semanas para la Cárcel Nacional de Venezuela (sic) a los fines de visitar a su familiar y llevarles sus útiles personales así como, la comida, ropa y algunas cosas más; informando además que la interna tiene dos (02) niñas menores de edad y no tienen padre por cuanto el mismo falleció recientemente quedando a cargo de su abuela la cual por su condición es muy mayor.
En tal sentido, evidencia este Tribunal que corre inserto a los folios ciento veintisiete (127) del actual expediente, oficio Nro 316 emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, mediante la cual informan que la Ciudadana penada Beatriz Florentina Ocando, fue trasladado en fecha 10/09/07 al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados.
En este aspecto se hace necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.
Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:
a. Amonestación privada;
b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
f. El traslado a otro establecimiento.
Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.
Por su parte el Código Penal señala:
Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena.
En este sentido evidencia este Juzgado, conforme a la comunicación recibida y que consta en autos, que el traslado de la Ciudadana Beatriz Florentina Ocando, es una decisión de tipo administrativa y no jurisdiccional, y la cual fue ordenada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ente este, el encargado de tramitar todo lo concerniente a la ubicación y traslados de los penados. En consecuencia en razón a lo expuesto, se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, y el cual se encuentra ubicado en el edificio Bolero esquina Urdaneta y Bolero de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Director el Ciudadano Fabricio Antonio Pérez Morón, a los fines de requerirle, se sirva informar a este Tribunal, las razones del traslado de la Ciudadana Beatriz Florentina Ocando, titular de la cedula de identidad Nro 16.775.726, y de ser esta de tipo disciplinaria, indique a este Juzgado el tiempo de dicha sanción aplicada a la misma, a los fines de emitir un pronunciamiento a la solicitud planteada por ante este Juzgado por la Ciudadana Abogada Solangel Castillo de Villavicencio en su condición de Defensora Pública en fase de Ejecución en representación de dicho Ciudadano, en el sentido de que sea acordada la transferencia desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
En cuanto a lo alegado por la defensa, de que ella se encontraba de guardia en el penal el día del traslado de su representada, y que el mismo se formalizó irrespetando todas normas de rango Constitucional y Procesal, ya que fueron trasladados en interiores, sin zapatos, golpeados, siendo objetos de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Este Tribunal verificando que el mismo se efectuó en fecha 10/09/07, y como garantista y respetuoso de los derechos Constitucionales y Procesales que asiste a todo Ciudadano, independientemente de su condición, acuerda oficiar al Fiscal Décimo Diecisiete del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación correspondiente a lo alegado por la Defensa y se determinen las responsabilidades del caso.
En consecuencia librese los respectivos oficios. Notifíquese a la Defensora Pública Séptima y a la Fiscalia Décima Diecisiete del Ministerio Público.
Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Suplente Primera de Ejecución
Secretaria
Abg. Ana Maria Petit Garcés
Maryory Guanipa
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0092008000028
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