REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003499
ASUNTO : IP01-P-2007-003499

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, Venezolano, de 28 años, residenciado en el barrio o callejón Curbati, entre Sucre y Giraldot, casa número 20 de color rosada y se identifica con cédula de identidad Nro V-15.915.045, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-1-2.008, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, mediante los cuales lo acusó por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia condenatoria definitivamente firme como ha quedado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

El ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de a cumplir tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 11 de agosto del 2007, el penado de marras fue aprehendido por una comisión Policial del Estado Falcón, y en fecha 12 de agosto del mismo año el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

En fecha 14 de enero del 20089, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, dicto sentencia condenatoria en su contra por el procedimiento especial de admisión de los hechos manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, siendo privado de su libertad en fecha 11 de agosto del 2007; estando en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya lleva cumplidos cinco (05) meses, y diecinueve (19) días de condena, faltándole por cumplir tres (03) Años y once (11) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 30 de febrero del 2011. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 26 de junio del 2008, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir diez (10) meses y quince (15) días.

Régimen Abierto, a partir del 11 octubre del 2008, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir un (01) año y dos (02) meses.

Libertad Condicional, a partir del 11 de diciembre del 2009, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses.

Confinamiento: a partir del 26 de marzo de 2010, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días.

De igual modo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado de autos excede de tres (03) años, por el procedimiento especial al de admisión de los hechos, por lo que no cumple con los supuestos previstos en el ultimo aparte del artículo 493 de la norma adjetiva penal, y no puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así mismo, en relación a la pena que se le impuso al hoy penado, se evidencia que es la establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece lo siguiente:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.

Primer aparte (omisis).

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 494, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

Por lo que, conforme al ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fueran aplicables conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, no procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por los hoy penados exceden en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión. En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del Ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO. Y así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas del presente Cómputo, así como, de la sentencia condenatoria dictada en contra del hoy penado y las cuales rielan a los folios (115 al 124), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado.

Se acuerda imponer al penado de marras en la sede del Internado Judicial y quien se encuentra ahí recluido, de la presente resolución en la próxima visita carcelaria. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Coordinadora de la Defensa Pública a los fines de que le designe un Defensor Público en fase de Ejecución; así como del contenido de esta decisión. Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto se agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ00920080000026