REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001380
ASUNTO : IP01-S-2004-001380

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano al ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325, domiciliado en La Cale La Isla, entre Calle El Sol y Calle Porvenir Nº 25, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien fuere condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , más las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia condenatoria definitivamente firme como ha quedado, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

Consta en autos que en fecha 25 de septiembre del 2007, el penado de marras fue aprehendido por una comisión Policial del Estado Carabobo, San Diego, en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 24 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 29 de septiembre del mismo año el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

En fecha 10 de enero del 2008, se llevo a cabo audiencia preliminar y se condena al penado de autos por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, manteniéndose la privativa Judicial de Libertad hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de cinco (05) años de prisión, siendo privado de su libertad en fecha 25 de septiembre del 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya lleva cumplido cuatro (04) meses, y seis (06) días de condena, faltándole por cumplir cuatro (04) Años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, dando cumplimiento probable a la pena impuesta en fecha 25 de septiembre del 2012. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 25 de diciembre del 2008, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir un (01) año y tres (03) meses.

Régimen Abierto, a partir del 25 del mayo del 2009, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir un (01) año y ocho (08) meses.

Libertad Condicional, a partir del 25 de enero del 2011, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses.

Confinamiento: a partir del 25 de junio de 2011, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses.

De igual modo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado de autos excede de tres (03) años, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y no se cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por lo que no puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden de ideas, éste Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas del auto de cómputo de pena y de la sentencia condenatoria que riela a los folios (228 al 232), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. De igual manera, remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

Se ordena imponer al penado en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro en la próxima visita carcelaria.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la víctima y al abogado Eudis Álvarez en su condición de Defensor Privado del contenido de la presente resolución.

Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto se agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los treinta (31) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ0092008000031